REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-000643.
PARTE ACTORA: Ciudadana ENMA NICOLASA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.851.251.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB C.A., Inscrita en el Registro Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 1856, Tomo 2, Adicional N° 34
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos ALEXANDER DIAZ GUZMAN, RANDALL MARCANO y MARIA TERESA ALSINA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.50.323, 67.438 y 85.456, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez solicitarle a la Secretaria del Juzgado, Abogada PAULA DIAZ, informara el motivo de la presente audiencia, quien procedió indicar el motivo de la misma, así mismo, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ENMA NICOLASA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.851.251, debidamente asistida por su apoderada Judicial ciudadana YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.451; y por la demandada Empresa DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNRY CLUB C.A., Inscrita en el Registro Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 1856, Tomo 2, Adicional N° 34, compareció su apoderado judicial ciudadano RANDALL MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.438. La ciudadana Jueza estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y un lapso de cinco (5) minutos para ejercer el derecho a réplica.
Finalizada la exposición de las partes se abrió el acto a pruebas, habiéndose iniciado la evacuación con las pruebas de la parte actora; concluida la evacuación de las mismas, la Juez se retira de la Audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos, de regreso a la Sala procedió a dictar sentencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes, en la cual la parte accionante manifiesta que la presente acción es de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que su representada comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos y subordinados para la empresa DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A, en fecha 16-07-2006, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo; que dicha empresa se dedica al ramo de la construcción, que entre sus funciones estaban el de realizar toda la parte administrativa de la empresa, gestiones bancarias, realizar pagos a los obreros, mostrar las casas a los posibles compradores, realizar todos los trámites ante los registros hasta la protocolización de documentos, realizar las compras de materiales de construcción y de papelería de la empresa, para lo cual se le realizaban cheques y ella los cobraba para ejecutar esas compras; que comenzó devengando un salario de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.000,00) y su último salario fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), hasta el día 30-10-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el Señor Miguel López Marcano, Presidente de la empresa a través de un correo electrónico que le envío a su cuenta email, es por ello que demanda y solicita a este tribunal declare con lugar la presente acción y condene a la empresa al pago de sus prestaciones sociales, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, indexación e intereses moratorios y la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la accionada procedió a negar de manera absoluta la existencia de la Relación de Trabajo, en virtud de que nunca existió entre su representada y la accionante relación alguna donde hubiese subordinación, motivo por el cual niega y rechaza que exista algún salario, niega el despido y niega que su representada adeude monto alguno a la accionante por ningún concepto.
En la oportunidad del derecho a replica la parte actora insiste en la existencia de la relación laboral entre su representada y la empresa demandada, manifiesta que la empresa nunca emite ningún tipo de recibo de pago a sus trabajadores, que ella es la trabajadora número 14 que demanda a la empresa, que en las pruebas de los bancos se evidencian cheques emitidos por la empresa a favor de la trabajadora, invoca la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que se destacan los elementos de la Relación Laboral, tales como: Subordinación, Ajenidad y Salario. La representación de la parte demandada no ejerció el derecho a replica.
Ahora bien, cabe destacar que en el presente juicio se configura un hecho negativo absoluto por parte de la empresa demandada, por lo que hay inversión de la carga de la prueba y es la trabajadora quien debe probar sus alegatos. Si bien es cierto, que la parte accionada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el accionante debe demostrar por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, considera quien decide, que establecido como fue el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por la accionante, a esta le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada con lo cual se deriva obligaciones por parte del empleador.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la parte accionante trajo a los autos suficientes elementos probatorios, que dan lugar a la configuración de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de dicha relación, y la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada, lo que conlleva a esta juzgadora declarar que la ciudadana ENMA NICOLASA CEDEÑO, antes identificada prestó sus servicios personales y de manera subordinada como Asistente Administrativo para la empresa DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A., a partir del 01 de Julio del año 2008, hasta el 30 de Octubre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente por su patrono, es decir que la relación que unió a las partes durante el periodo antes señalado fue de naturaleza laboral y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ENMA NICOLASA CEDEÑO, contra la empresa Sociedad Mercantil DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A, , pagar a la ciudadana ENMA NICOLASA CEDEÑO, los siguientes montos y conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, 122 días, Bs. 8.640,80; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22,00 días, Bs. 1.576,57; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24,00 días, Bs. 1.999,92; vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 7,12 días, Bs. 593,30; utilidades fraccionadas 2008, artículo 174 ejusdem, le corresponden 7,50 días, Bs. 624,97; utilidades 2009, le corresponden 15 días, Bs. 1.249,95; utilidades Fraccionadas 2010, le corresponden 12,50, días, Bs. 1.041,62; indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 60 días, Bs. 5.328,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 60,00 días, Bs. 5.328,00., para un total a pagar de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 26.383,13).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30/10/2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial del fallo.
El texto íntegro del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza

Dra. Rosangel Moreno

La Secretaria,