REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000063
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-12-2003, bajo el N°49, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROBERT VELASQUEZ y ALFREDO SURUMAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.198 y 123.343, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JESUS BARAJAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.775.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.075.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-2012.


En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO; C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROBERT VELASQUEZ, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERT VELASQUEZ y ALFREDO SURUMAY, asimismo se encuentra presente por la parte demandante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, ALFREDO SURUMAY, quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día pautado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, su representado no pudo asistir a la misma por cuanto el señor Marcos Rodríguez quien es Director de la empresa y a la vez abogado, quien iba a representar a la empresa el día de la Audiencia, junto a su hija Jennifer Rodríguez, también Directora, cuando se disponía a trasladarse en horas de la mañana del día 13-07-12 a la sede del Tribunal, se enteró de que su hija Jennifer Rodríguez estaba siendo atendida en el Centro Clínico de la Alcaldía de Mariño por presentar quebrantos de salud específicamente Síndrome Vertiginoso Agudo, y es cuando decide trasladarse hasta el mencionado centro a ver como se encontraba su hija. Posteriormente procedió a trasladarse a la sede del Tribunal a atender la Audiencia pero llego quince minutos tarde, y ya se había levantado el acta de la audiencia dejándose constancia de su inasistencia. A tal efecto consigno constancia médica constante de (1) folio.
Por otro parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO alegó que hace valer la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Asimismo alegó que la constancia médica al emanar de un tercero, tiene que ser ratificada por el mismo.
A este respecto, con relación a la constancia médica suscrita por el médico tratante, promovida por la parte demandada apelante, considera esta Alzada que emana de un Instituto de Salud de carácter público como lo es el Centro de Salud Pública General Santiago Mariño, y al emanar dicha constancia de una Institución Pública, estamos en presencia de un documento público administrativo, por lo cual se tiene como cierto el contenido del mismo, dado su origen y al no ser impugnado al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, quedando con ello como reconocida la prueba promovida por la parte apelante, motivo por el cual merece valor probatorio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la misma, el ciudadano Marcos Rodríguez quien era el Director de la empresa y a la vez el abogado encargado de representarla no pudo asistir por cuanto su hija ciudadana Jennifer Rodríguez, quien también es Directora de la empresa demandada presentó Síndrome Vertiginoso Agudo siendo atendida en el Centro de Salud de la Alcaldía de Mariño, llegando a la audiencia quince minutos después de ser anunciada.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la representación de parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por haber decidido acompañar a su hija la cual presentó quebrantos de salud, y no pudo más que faltar a la mencionada Audiencia, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como la prueba aportada por la parte apelante, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Robert Velásquez. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 20 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la 1:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.