REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2012
202° y 153°


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, domiciliado en el terreno ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.

ACCIONADO: EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, respectivamente, domiciliado en la calle principal del Sector “La Sierra”, Casa s/n, al lado de la bodega del señor Luís Salazar, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada ante éste Tribunal Agrario, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, entendiendo este Juzgado Agrario que dicha solicitud de Medida Cautelar, se formula de acuerdo con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 243, 244 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, por consiguiente quien aquí decide considera necesario formular las siguientes observaciones:

En virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual, la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo: “…Omissis… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en la sentencia Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, en la cual se estableció, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente solicitud.

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1715 del 08 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”, en la cual se estableció: “…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Asimismo, se hace necesario e importante traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262 de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado, en la cual se estableció: “(sic) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

En este mismo orden de ideas, es imperativo y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “Omissis… En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…”.

Por otra parte, este Juzgador considera necesario examinar lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa que la acción esta dirigida a lograr que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria con la finalidad de que se ordene al presunto agraviante cese las perturbaciones contra los Cultivos (berenjena, ají, yuca, lechosa, así como frutales perennes como el mango, níspero, pomalaca y castaño entre otros) y la Actividad Agroalimentaria que se desarrolla en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, y se abstenga de autorizar a cualquier tercero o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio antes mencionado, A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y en tal sentido se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos antes mencionados y en cumplimientos con los criterios jurisprudenciales antes señalados este Tribunal Agrario se declara competente para conocer de la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Protección Ambiental de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 243, 244 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y así se Declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Formalmente la Competencia este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria aquí solicitada por el peticionario. Y así se decide.

SEGUNDO: Se Admite, a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada por ante éste Tribunal Agrario, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez. Y se advierte que la presente solicitud de Medida Cautelar se tramitara por el procedimiento judicial pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO); y otras. En consecuencia, se ordena abrir un cuaderno de Medida Cautelar teniendo como encabezado el presente auto y, por auto separado este Tribunal Agrario se pronunciará sobre lo conducente. Y así se decide.

TERCERO: Como ampliación de los medios de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar aquí solicitada, se ordena, con apoyo de experto designado y juramentado por este tribunal, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, a los fines que este Juzgado Agrario deje constancia, una vez constituido en el predio sub-litis de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia dentro del predio inspeccionado de actividad agroproductiva, referida a siembras extensivas y/o intensivas de rubros agrícolas de consumo alimenticio humano o animal. SEGUNDO: Del estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas de dichas siembras, especificando extensión aproximada de las mismas, así como el régimen aproximado de siembra y cosecha de los posibles rubros agrícolas allí existentes. TERCERO: De la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado de posibles equipos, maquinarias, instalaciones e insumos de producción agrícola. CUARTO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Todo con el objeto que éste Tribunal agrario se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada especial agraria solicitada, o por el contrario, y en caso de considerarlo procedente, se dicte en lugar de esta, formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se fija el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso, en las horas estipuladas en la tablilla de despacho de este Juzgado, cuando se constituirá “in situ” en el precitado lote de terreno. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Huerta Polidor



La Secretaria Temporal

Abg. Laura Millán Narváez

En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó el auto que antecede.



La Secretaria Temporal

Abg. Laura Millán Narváez


JHP/LMN/ag
Exp. A-0012-12