Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, es por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR SARAGOZA, se identificó como venezolano, titular de la cedula V-20.539.597, fecha de nacimiento 02-02-1981, nacido Porlamar, Municipio Mariño, padre Cayetano Espinoza (F) y su madre Patricia Millán de Espinoza (V), Dirección: Guacuco Sector Catalán, Vía Principal casa S/N cerca del festejo el Panchaguero, Municipio Arismendi del Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR SARAGOZA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,.
Se le impone conforme el artículo 67 de la Ley Especial, al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR SARAGOZA, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS y asistencia a los grupos de reflexiones Coordinados por el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.
Se decreta la Privación Judicial a el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR SARAGOZA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial que le fue decretada de manera cautelar por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) y se acuerda mantener el sitio de reclusión acordado por dicho Juzgado de Control.
Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.