Se inició la presente investigación en fecha 13 de noviembre de 2009, en virtud de que la ciudadana RORAIMA MERCEDES ROSASA TINEO, formuló denuncia ante la comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, contra el ciudadano ANGEL GUILLERMO SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “ El día jueves 29/10/2009 yo tuve un problema con mi pareja y me tuve que ir a la casa de una prima y sábado 31 de octubre de 2009 en la mañana fui hasta mi casa para buscar unas cosas para mi y para mi hija, y el estaba en la casa, y cuando me vio me agarró a la fuerza y me bajo el pantalón y la bluma para tener relaciones, pero yo no me deje, y como pude me defendí, entonces como el vio que no podía me soltó y salió corriendo y me dijo que si veía con otro me iba a matar y siempre es lo mismo, desde hace mucho tiempo el me tiene bajo amenaza por eso, yo no quiero seguir mas con el porque tengo miedo que me haga algo a mi o a mi hija…”

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabados de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de autos se evidencia que faltan diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tales como el resultado del Reconocimiento Psico-psiquiátrico ordenado a practicar a la víctima, para determinar el daño psicológico ocasionado a la misma y visto que ya ha transcurrido más de dos (02) años de la ocurrencia del hecho, es imposible incorporar otro elemento importante a la investigación; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido en ut supra, …”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.