Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-002543, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha veinte (20) de enero de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, consta en autos al folio 53 de la presente causa, oficio Nº 0693-09, de fecha 03 de julio de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegada de pruebas a la Abg. Luisa Valdez, quien se encargará de la supervisión del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA.

De igual manera, consta en autos al folio 124 de la presente causa, oficio Nº 0920-12, de fecha 13 de agosto de 2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual informan que el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NARVAEZ ORTEGA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.