Habiéndose efectuado en fecha del día martes once (11) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:43 horas de la mañana, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 y 3 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE MARIN SALAZAR , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 09-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, estación policial de Diaz, Acta de Entrevista a la ciudadana LUICEYS DEL VALLE ZABALA, de fecha 10-09/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, estación Policial de Díaz, oficio N° 9700-159-1415, Medico Forense Legal DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana LUICEYS DEL VALLE ZABALA de fecha 10-09-12, Oficio Nº 9700-103-1073, de fecha 10-09-2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: No se encuentra acreditado en peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 1° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario consistente en la Detención Domiciliaria en su propio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la el tribunal ordene, la presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la cual cumplirá acompañado por los órganos policiales, la prohibición de acercarse a la víctima; y así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y líbrese los correspondientes oficios
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