Se inicia la presente investigación en fecha 02-04-2008, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana KAREN OLEXZA TORREALBA DE OBLITAS, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “…recibí la visita de dos sujetos desconocidos que portaban un arma de fuego, amenazándome nuevamente con causarnos daños físicos y patrimonial , …”
OMISSIS:
“…Frente a ello y tomando en consideración los elementos de convicción recabados…es posible inferir que nos encontramos en presencia…específicamente de los Delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…En este orden de ideas, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, contempla una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: catorce (14) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem…y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14-02-2008,… Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…. (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 175 del Código Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
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