REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000277

PARTES: CLEYDORIS COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.682.873 contra el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° v-17.653.461.

MOTIVO: obligación de manutención (Acuerdo)

En el día de hoy, 27-09-2012, siendo las 11:00 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana CLEYDORIS COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.682.873 contra el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° v-17.653.461 en beneficio deL (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna) de 03 años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Leonardo Moreno , habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Yiseida Mora. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de Ahorro del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre, N° 0175 0308 1220 0033 8903 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales. En el mes de DICIEMBRE: El padre adquirirá el juguete correspondiente, la madre la ropa del 24 de diciembre y el padre la ropa del 31 de diciembre. EN CUANTO AL BONO DE AGOSTO: El padre adquirirá los uniformes y entregará los útiles que en el trabajo le otorguen a la madre, comprometiéndose ésta última a completar lo que haga falta. EN CUANTO A LOS GASTOS MÉDICOS: La madre se compromete a adquirir las medicinas y el padre el pago de las consultas médicas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete a buscar al niño todos los días en el colegio a las 3:00pm, en caso de no poder hacerlo deberá notificar a la madre. EL DÍA LIBRE DEL PADRE: Este último buscara al niño en el hogar materno la noche anterior, pasará el día con el y lo regresará al hogar materno a las 8:00. EN LAS VACACIONES LABORALES DEL PADRE: Durante la semana el padre buscará al niño en el colegio y permanecerá con el hasta las 8:00 pm. Durante los fines de semana podrá quedarse con el niño desde el viernes hasta el día domingo a las 8:00pm. Ambas partes se comprometen a tener un mínimo de comunicación por mensajes de textos. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora