REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001212

SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.654.778.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE TUTELA.

En el día de hoy, veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.654.778, debidamente asistida por la Defensora Pública MARIA CELESTE DE CASTRO, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de abuela materna, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se ordene la apertura de Procedimiento de Tutela, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Yiseida Mora. A tal efecto, se procede a la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fue consignado copia del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos. A tal efecto, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. En tal sentido, se da inicio la audiencia concediéndole la palabra a la adolescente de autos, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y la palabra a la solicitante-tutora, antes identificada, quienes expusieron sus alegatos. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.654.778, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de dieciséis (16) años de edad debidamente asistida por la Defensa Pública Segundo de este Circuito, abogada Maria Celeste de Castro. SEGUNDO: Se nombra como TUTORA de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de dieciséis (16) años de edad, a su ABUELA MATERNA, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.654.778 en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de su madre y la inexistencia de filiación paterna. TERCERO: Se nombra como PROTUTOR de la referida adolescente, al ciudadano JUAN BAUTISTA MUJICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.007.289, en su carácter de abuelo materno. CUARTO: Se nombra como SUPLENTE DEL PROTUTOR de la referida adolescente a la ciudadana KATHERINE DEL JESUS MUJICA ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-22.992.356. QUINTO: Se Constituye el CONSEJO DE TUTELA, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: EDDY MANUEL ALGUACA B titular de la Cédula de Identidad Nº 22.992.374. DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.719. CARLOS LUIS VILA RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.110.327 y ELOY JOSE VASQUEZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.585.592. SEXTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. SEPTIMO. Entregar Constancia de Tutela, incluida la Responsabilidad de Crianza de la adolescente referida a la TUTORA, con autorización de viaje dentro del país. NOVENO: La parte alego No poseer Bienes que poseer.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiseis (26 ) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las11:55 am se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora