REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001597

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Gladis García Font, actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Juan José Martínez Jiménez y Paula Andrea Millán García, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.738 y V-14.749.870 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500,00), un bono escolar de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs. F) y un bono navideño de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs. F), los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a los niños en casa de la madre los días sábado de 3:00 PM. y los regresara a las 6:00 P..M en casa de la madre, en diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre en forma alterna...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.

LVL/mnu