REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001594
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Andrés José Moreno Salazar y Cruz Milagros Villarroel Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.482.467 y V- 8.399.801 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de diecisiete (17) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: se fija en la cantidad de Novecientos (Bsf 900) bolívares mensuales, es decir cuatrocientos cincuenta (Bsf 450) quincenales. Solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre del prenombrado niño, a partir de la siguiente fecha 30/07/2012. Igualmente me comprometo a cubrir los gastos por concepto de bono escolar, bono navideño de la siguiente manera: cubrirá todos los gastos. Así mismo los gastos de medicinas atención medica y otros que requiera mi prenombrado hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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