REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001589

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Rodolfo Antonio Escalona Palacios y Maryuri Keyza Scott Vieira cedulas de identidad: V- 14.183.796 y V-11.990.166 a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a Lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Rodolfo Antonio Escalona Palacios Se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificado la cantidad de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, bono escolar de Un mil Trescientos Cincuenta Bolívares ( Bs.1.350,oo), un bono navideño de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) los cuales serán depositados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a los niños, en casa de la madre los fines de semana cada quince días, carnaval con el padre y semana santa con la madre, un mes de vacaciones escolares, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en forma alterna…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus


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