REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001571
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Fernando Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.832, actuando en su carácter de Defensor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Héctor Alejandro González Lugo y Fabrialis del Valle López Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.864.104 y V-14.543.458 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre pasará a su hijo la cantidad de trescientos bolívares semanales a ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin, los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, inscripción y mensualidades de guarderías y gastos por recreación y actividades extraacadémicas, serán compartidos por ambos padres, un Bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00), un Bono de fin de año comprendido por ropas y regalos por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre del niño lo buscará en la residencia de la madre todos los días martes y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m) y lo regresará a la residencia de la madre a las seis de la tarde (06:00 p.m), en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa, y carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo entre los padres y escuchando la opinión del niño.” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Este despacho judicial en uso de sus atribuciones legales, acuerda la apertura de cuenta de ahorros para tal fin en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control Contable (O.C.C) de este Circuito Judicial de Protección, para que realice los trámites correspondientes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/Arjr1.-
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