REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000419
PARTES: GILDYS ASUNCIÓN GIL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.549.047 contra el ciudadano JESUS LEONARDO EXSPINOZA PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.550.284.
MOTIVO: Acuerdo de Instituciones Familiares logrado en Divorcio Contencioso.
En el día de hoy, lunes 24 de septiembre de 2012 , siendo las diez y media (10:30) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de Mediación de la fase Preliminar a que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana GILDYS ASUNCIÓN GIL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.549.047 contra el ciudadano JESUS LEONARDO EXSPINOZA PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.550.284. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López, y las mencionadas partes. A tal efecto, se insta a las partes a la RECONCILIACIÓN, a lo cual expusieron: NO HAY RECONCILIACION. Posteriormente, se advirtió de la posibilidad de lograr un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija VICTORIA EUGENIA, de TRES (03) años de edad, a lo cual expusieron: La Custodia de la niña será ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza de ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta que se abra en el tribunal la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 650,00) mensuales los días 30 de cada mes, para cancelar el 50% del colegio y del transporte. Queda entendido entre las partes que mientras no cambien las condiciones económicas del padre, éste contribuirá con la niña dándole el almuerzo, merienda y cena durante la semana. En cuanto al BONO DE AGOSTO: El año 2013 a la madre le corresponderá la adquisición de los útiles y al padre los uniformes. En cuanto al BONO DE DICIEMBRE: Cada padre adquirirá para la niña el niño Jesús y la ropa respectiva.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se ejecutará de la siguiente manera: La niña de lunes a viernes será retirada del colegio por la abuela paterna con quien permanecerá en su hogar hasta las 7:00- /: 30 pm. Los Fines de semana serán alternos, correspondiéndole al padre fines de semana a partir de los días domingos desde las 10: 00 am hasta las 6:00 pm. En cuanto a las Vacaciones, tales como Carnavales, Semana Santa, Agosto-Septiembre y Diciembre, ambos padres se pondrán de acuerdo, previa comunicación. Pedimos se homologuen los acuerdos. Este acuerdo comenzará a regir a partir del 30 de Octubre del presente año. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio a la OCC con el fin de la apertura de la CUENTA DE AHORRO. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 12:35 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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