REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001604
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos José de Jesus Ogni Alvarez y Gregorina José Marin Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.672.821 y V-17.847.825 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme a Lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, en acta de fecha 11/09/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, se establece que el podrá compartir con ella, cuando su tiempo la necesidad lo permita, fines de semana alternos, vacaciones compartidas, del día del padre y de la madre con quien corresponda, cumpleaños con ambos padres, navidades y fines de año compartidos, iniciando la navidad del presente año con el padre y el fin de año con la madre, y luego de manera alterna. En el caso de algún viaje, avisarse mutuamente, así como extenderse el respectivo permiso de viaje. En el caso de alguna eventualidad que surja en el cumplimiento de este acuerdo, quedan ambos padre en el acuerdo de avisarse mutuamente. Viaje, le avisara a la madre para que se la entregue, además podrá llamarla por teléfono cuando sea necesario. Ambos padres se complementen a mejorar sus relaciones interpersonales a fines de preservar la integridad de su hija la cual debe ser alejada de sus problemas de adultos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/YML/Yurimar*.-