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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2010-000274
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta fecha 24.04.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos JHON CROHER CUERO RIVAS y CECILIA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.730 y V-17.417.520 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las realización de la Experticia Heredo-Biológica en un laboratorio privado de su hija en OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que la realización de la prueba en el IVIC lleva mucho tiempo y cuesta dinero el traslado y permanencia en la ciudad de Caracas, es por lo que manifestamos  a este Tribunal que estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el demandante el costo de la prueba y por ello pedimos al Tribunal que oficie al laboratorio a los fines de recabar el resultado. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos JHON CROHER CUERO RIVAS y CECILIA DEL VALLE SALAZAR identificados   en   autos,  en cuanto a la realización de la Experticia Heredo-Biológica de su hija en un laboratorio privado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Joana Rodríguez
 
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