REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001542
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001542. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: ARCILIO JOSÈ VICENT VELÀSQUEZ Y MAIRA DEL VALLE GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.300.374 y V-18.112.645 en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre acuerda pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,oo) quincenales. De igual forma se compromete a pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidas en el 50% por cada padre; el Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares serán de igual forma compartidas en un 50%...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ Los días domingo de cada mes el padre retirara a la niña en casa de la madre a las 9:30am, y la devolverá el mismo día a las 5:00pm, vacaciones escolares compartidas. El padre puede visitar a la niña en casa de la madre las veces que pueda….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López