REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001520
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos BRAHAR ARGENIS ZABALA QUIJADA y PAOLA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.113.965 y V-20.113.899 respectivamente, domiciliado el primero: Calle El Rincón, casa S/N, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Nuevo Mundo, casa S/N Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta a favor de sus hijos OMITIDO CONFOR A LA LEY, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a hacer un mercado equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Quincenales, para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, el cual llevará a casa de sus hijos, donde la señora Paola Romero, le firmará el recibo por el equivalente. En cuanto a medicina, gastos médicos, educación y bono de fin de año, serán compartidos de mutuo acuerdo en un 50%. En cuanto a la guardería de la niña los gastos serán compartidos en un 50%” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedará abierto y será cuando el padre este de permiso o libre que se pondrá de acuerdo con la madre para tener contacto con los niños. Para el cuidado de los niños en el periodo de vacaciones, buscaran una solución, pero los niños no podrán quedarse al cuidado de los adolescentes (primos).” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
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