REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. N° N-0789-12
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ PURROY, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.845, asistido por el abogado ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.678, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° RRHH-002-03-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual lo destituye del cargo de Promotor Comunal, en virtud de que el referido Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, recibió el presente recurso sólo a los fines de impedir la Caducidad, siendo remitido el expediente en fecha 04 de junio de 2012 mediante oficio N° 12-305.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada y ordenó su tramitación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del referido Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; requiriéndose la remisión de los respectivos antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 ejusdem.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y se conmino a la parte recurrente la consignación de copias certificadas del escrito libelar y de los recaudos anexos, a objeto de emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 25 de julio de 2012, comparece el querellante JESÚS RODRÍGUEZ PURROY, y otorgó poder apud acta a los abogados ANDRÉS ENRIQUE MATOS, DANIEL ALAIN BRUNO SOÑORA, SIMÓN ADRIAN PERAZA LAZARDE y JEFFERSON DAVID RAMIREZ, inscritos en el Inprerabogado bajo los Nros. 70.678, 66.445, 144.535 y 185.140, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece el abogado JEFFERSON DAVID RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ PURROY, mediante el cual consigna copias para que previa su certificación por secretaría se decrete medida cautelar innominada solicitada.
Ahora bien, consignadas como han sido las copias certificadas solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y al respecto observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Expone el querellante que por cuanto se evidencia la tajante violación de normas de procedimiento que atentan a su vez contra el derecho constitucional del debido proceso y verificados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora es por lo que solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el oficio N° RRHH-002-03-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ciudadano José Gregorio Gómez, en el sentido de que se le considere como funcionario activo del Concejo Municipal del Municipio Mariño y se ordene pagar su correspondiente sueldo mensual, hasta tanto se decida definitivamente el presente proceso judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la medida cautelar innominada observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ PURROY, titular de las cédula de identidad N° V-5.090.845, asistido por el abogado ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.678, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° RRHH-002-03-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual lo destituye del cargo de Promotor Comunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.

En esta misma fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.


Exp. N° Q-0789-12
LASM/cesj/Gserra.