REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000405

DEMANDANTE: ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.423.402.
DEMANDADO: EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.055.682.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, procedente de la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, incoado por la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT, contra el ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA. En el escrito libelar presentado la demandante manifestó que de su relación con el ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, procrearon al niño de autos. Asimismo, señalo que en fecha 03-04-2009, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se firmo acuerdo de Obligación de Manutención, bajo el numero de expediente OP02-H-2009-000297, donde el padre del niño se comprometió en pasarle la cantidad de Bs. 240,00 mensuales, Bs. 400,00 de bono navideño y Bs. 200,00 de bono escolar, además de los gastos que ocasione por medicinas, médicos, vestido, calzado. De igual manera señalo, que la cantidad fijada en aquella oportunidad resulta insuficiente en la actualidad, siendo que las necesidades de su hijo han variado, así como, el incremento en el costo de la vida. En consecuencia, señaló como gastos inherentes de su hijo, los siguientes: Merienda Bs. 500,00 mensuales; alimentación y artículos de aseo personal Bs. 1.000,00 mensuales; recreación Bs. 500,00; medicina, vitaminas y acido fólico Bs. 100,00, para un monto total de Bs. 2.100,00 bolívares mensuales, más Bs. 3.000,00 anuales por concepto de vestido y calzado. En virtud de ello, solicito un incremento a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, una bonificación escolar de Bs. 2.000,00 y una bonificación de fin de año de Bs. 3.000,00.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la demanda y se ordeno la notificación del demandado, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quedando notificada del caso, la Fiscalía Sexta en Materia de Protección. En fecha 05 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo Constancia que la notificación de la parte demanda, ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, se realizo en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 24 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero, Abg. Yldegar García. Asimismo, asistió acompañada del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de la incomparecencia del demandado se prolongo la celebración de la audiencia para el día 07-11-2011. Consta que en fecha 07 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero, Abg. Yldegar García. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible llegar a acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 14 de Noviembre de 2011, se recibió de la parte actora, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 24 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 23-11-2011, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 01 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero, Abg. Yldegar García. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y por cuanto no constaba en autos, información referente a la capacidad económica del demandado, se ordeno librar oficios al empleador, a fin de que remitiera la información requerida. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constaran las resultas de los oficios ordenados. Recibida la información por parte del empleador, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 19 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 08-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en la fecha indicada no fue posible la celebración de la audiencia, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo una Jueza Temporal para el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, en fecha 11 de Abril de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del abocamiento de la Jueza Temporal. Vencido el lapso de abocamiento, en fecha 08 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 21-09-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 410, folio 209 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 24-09-2003 y que es hijo de los ciudadanos EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA y ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 16 Facturas, suscritas en diferentes fechas, de las cuales solo se incorporan una factura emitida en fecha 09-11-2006 por concepto de gastos alimentarios por un monto de Bs. 44.280,00 (anterior denominación monetaria), observándose de la mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT. (Folios 28). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Igualmente, quien Juzga, desechas las 15 facturas restantes, ya que en 12 facturas no se observa a nombre de quien hayan sido emitidas las mismas, asimismo, se observa que 03 facturas fueron sufragadas por los ciudadanos Youssef Mannah, Fanny Totesaut y Héctor Luís Millán Espinoza.

3) Copia simple de Compra de Vehiculo, emitido en fecha 23-04-2007 por la Empresa automotor Nissan Oriental, C.A., en la cual consta que el ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, compro un vehiculo distinguido con los siguientes datos: marca Nissan, modelo Sentra Clásico, tipo Sedan, serial de carrocería N° 3N1EB31S27K340841, color blanco, año 2007, siendo el valor de la comprar, por la cantidad de Bs. 40.610.000,00 (antigua denominación monetaria), asimismo, se observa al pie del comprobante, una serie de observaciones, en las cuales se señala que al momento de la compra se recibió del referido ciudadano, una inicial por la cantidad de Bs. 17.030.000,00 (antigua denominación monetaria), siendo que el monto restante Bs. 23.580.000,00 (antigua denominación monetaria), seria financiado a través del Banco Provincial, y las cuotas quedarían sujetas a la tasa preferencial vigente en el mercado según la entidad financiera. (Folios 34). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copia simple de Documento de Propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15-08-2005, anotado bajo el N° 06, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, mediante la cual se evidencia que el ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, adquirió mediante venta pura, simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno ubicada en la Población de la Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Posteriormente registrada en fecha 25-08-2005, ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este estado, quedando asentada bajo el N° 28, folios 121 al 124, del protocolo primero, tomo décimo, del tercer trimestre del año 2005. (Folios 51 65 al 69). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Taxis Concorde, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, no tiene salario alguno por su trabajo dentro de la referida asociación, sino que por el contrario, semanalmente debe pagar una cuota por ser afiliado a la misma, lo que genere producto de su trabajo es exclusivamente de él, la asociación civil no se entera de los mismos, sino trabaja no tiene ingreso alguno de dinero. Asimismo, señala, que cuando se constituyo la asociación, el referido ciudadano no era miembro de la misma, sino a partir de año 2009, cuando paso a ser asociado desempeñándose actualmente como segundo vocal suplente en la directiva, siendo un cargo ad honores. Dicha comunicación estuvo acompañada con el acta constitutiva de la asociación. (Folios 65 al 80). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión en el Sistema Juris 2000 del asunto OP02-H-2009-000297 de Homologación de Obligación de Manutención, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a favor de adolescente de autos, observándose del mismo, auto de admisión suscrito por el referido Tribunal, el cual se considera pertinente de evacuar en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, en consecuencia, quien Juzga actuando de oficio ordena su incorporación y evacuación, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, siendo la misma del siguiente tenor:

1) Copia simple de Acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito en fecha 12-03-2009, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos EDUARD JEFFREY PADILLA GUEVARA y ELIANE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en el cual se estableció que el padre se comprometía a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 240,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención, mas una bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 400,00, asimismo, convino en cancelar los gastos ocasionados por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos de su hijo. Dicho acuerdo es concatenado, con Acta de Resolución dictada en fecha 07-04-2009, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02-H-2009-000297, mediante la cual se HOMOLOGO el acuerdo anteriormente descrito. (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones legales le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, el objetivo principal es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por este Circuito de Protección en fecha 07-04-2009, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses del niño y la carga familiar del demandado.

Consta en autos, que en fecha 07-04-2009, fue decretada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección la homologación respecto a la obligación de manutención a favor del niño, en la cual se acordó como monto la cantidad de Bs. 240,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención, mas una bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 400,00, asimismo, convino en cancelar los gastos ocasionados por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos de su hijo. Ahora bien, quien Juzga observa que la obligación establecida fue a través de un acuerdo voluntario de ambos progenitores, debidamente homologado ante la instancia judicial, en este sentido, corresponde a este Tribunal verificar los supuestos legales, para que proceda el aumento de la obligación de manutención fijada en el año 2009.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Respecto a las necesidades del niño, se evidencia que cuenta con 8 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, se evidencia de las pruebas aportadas que pertenece a una asociación de taxistas, debiendo el referido ciudadano semanalmente pagar una cuota por ser afiliado, desprendiéndose del comunicado aportado en autos, que lo generado producto de su trabajo es de el ciudadano exclusivamente, circunstancia que no deja claro el ingreso mensual del obligado, por tal razón quien Juzga tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012,

Igualmente, corre en autos diferentes facturas de mercados y gastos de alimentos y otros, no obstante, estos montos no pueden establecerse de forma taxativa o invariable, por cuanto dependerá del aumento de la cesta básica alimentaria, en este sentido, este Tribunal tomará como referencia el monto de dicha cesta calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1835,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 367,05 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, recreación etc, en consecuencia esta Juzgadora en virtud de lo demostrado en autos, fija la manutención a favor del referido niño en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), equivalente al 48.9% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera por concepto de bono escolar por la cantidad de dos cuotas alimentarias y la segunda por concepto de bono navideño por la cantidad de tres cuotas alimentarias, el bono escolar se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre y el bono navideño los primeros cinco días del mes de diciembre, dichas bonificaciones deberán sufragarse adicional al monto de obligación de manutención fijada.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Igualmente se establece que pagaran en proporciones iguales cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.

Por último, se establece como forma de pago, el deposito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de octubre de 2012, asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito o transferencia deberá hacerlo el referido ciudadano en la Entidad Financiera Bicentenario, cuenta corriente Nro. 17050433900072529080, a nombre de la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el Defensor Público Primero de Protección, Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, por requerimiento de la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.423.402, a favor de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.055.682. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), equivalente al 48.9% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera por concepto de bono escolar por la cantidad de dos cuotas alimentarias y la segunda por concepto de bono navideño por la cantidad de tres cuotas alimentarias, el bono escolar se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre y el bono navideño los primeros cinco días del mes de diciembre, dichas bonificaciones deberán sufragarse adicional al monto de obligación de manutención fijada.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Igualmente se establece que pagaran en proporciones iguales cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.
CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de octubre de 2012, asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito o transferencia deberá hacerlo el referido ciudadano en la Entidad Financiera Bicentenario, cuenta corriente Nro. 17050433900072529080, a nombre de la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOSESAUT.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2011-000405 Sentencia: 74/2012