REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001611

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001611. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos FELIX ALEXANDER ARRIETA FAJARDO y BELGICA BETZABET DEL VALLE ACOSTA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.315 y V-15.005.881 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijas y que el padre reside fuera de la Isla, desempeñándose como militar activo, se establece que el podrá venir cada quince (15) días y compartirá con ellas, previo acuerdo con la madre, a la cual le indicará el lugar y las personas con las cuales estará. También se acuerda que las vacaciones serán compartidas con ambos padres, y que este las llevara a casa de su abuela paterna y en caso que las lleve a otro lugar, se lo indicará. Permitiendo además el contacto telefónico con ellas y en caso que vaya de viaje, le avisará a la madre para que se la entregue, además podrá llamarla por teléfono cuando sea necesario. Ambos padres se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales a fines de preservar la integridad de sus dos hijas, las cuales deben ser alejadas de sus problemas de adultos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez
Abg. Mariangel Ortega


FLM/as