REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001606
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001606. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY y FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.613.864 y V-16.397.911 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), procedente de la Fiscalia VIII especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija y que el padre tiene un horario laboral no rígido, acuerdan que este podrá visitar en horas de la tarde, en la residencia materna, y que los días sábados y domingo compartirá con la pequeña en los lugares en los cuales se encuentre con su madre, previo acuerdo entre ellos, en caso de que estos horarios deban ser modificados por situaciones imprevistas, se pondrá en comunicación para informárselo mutuamente. Ambos padres se comprometen a cumplir el presente acuerdo en los términos establecidos y poner de su parte para mejorar sus relaciones personales, y evitar que la niña sea involucrada en sus problemas.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Mariangel Ortega
FLM/yg.-
|