REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001599
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos RAIMOND JOSE RAMIREZ ROMERO y LUZDARY SIMANCAS CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.344.654 y 21.532.402 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), procedente de la Defensoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del municipio Maneiro, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ Me comprometo ante este Despacho a formalizar Pensión de Manutención para mi hija (identidad omitida) los cuales serán depositados en el banco DELSUR, cuenta Nº.0157-0062-91-0362000960 la cantidad de UN MIL BOLÍVARES Bs. F. (1.000,oo) igualmente me comprometo a pasarle un bono Escolar QUINIENTOS BOLIVARES F. (500,OO) y uno bono de fin de año de un MILBOLIVARES Bs. F. (1000,oo). Así mismo convengo en cancelarle el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
FLM/zvv.-
|