REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001598

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Cristina del Valle Ramos Milano y John Manuel del Jesús Alcala Zorrilla venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.112.510 y 14.977.519 respectivamente, a favor de su hijo (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano John Manuel del Jesús Alcala Zorrilla Se comprometen a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1.000,oo), un bono de guardería de Un mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y un bono navideño de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara al niño, en la guardería “pollito” los días lunes y miércoles a las 03:00 p.m y lo regresa a las 5:30 p.m en casa de la madre, un fin de semana de forma alterna, en vacaciones escolares un (1) mes con el padre y en diciembre una semana con el padre…” En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega Quijada




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