REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
Año 201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001591

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos OSMAN ANTONIO MARVAL SALAZAR y GLORIA JOSEFINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.146.858 y 9.429.761 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de Dieciséis (16), Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensuales, pagaderos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) quincenal, solo para la alimentación los cuales serán depositados en cuenta de ahorros N° 1750458440061243391, a nombre se sus prenombradas hijas, a partir del 15/08/2012.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Mariángel Ortega.



FLM/yg.-