REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001590
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Armando Rafael Marcano Salazar y Magaly José Larez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.359.882 y V-16.827.608 respectivamente, en beneficio de su hija, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: yo Armando Rafael Marcano Salazar (padre) me comprometo a cancelar por concepto d obligación e manutención un monto de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00Bsf) quincenales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentación, el dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Segundo: Los gastos por conceptos de bono escolar: el padre cubrirá gastos de compra de la lista de útiles escolares y la madre cubrirá todos los gastos de uniformes escolares. Bono de navidad: los gastos serán compartidos equitativamente entre los padres. Tercero: con respecto al vestuario, calzados, examen de laboratorio, medicamento y otros: los gastos serán compartidos equitativamente entre los padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre buscara a su hija en casa de la abuela materna y compartirá con ella los fines de semanas (sábado y domingo) desde las 9:00a.m. y la retornara a las 6:00p.m; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares navidad y otras: serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.…” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Fanny luz Marquez
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega.

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