REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001587
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001587. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos RENIS BAUTISTA CASTILLO Y YAMILET TERESA GOITIA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.142.264 y V- 17.653.429, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …” PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) semanales, lo que sumará la cantidad de Mil doscientos (Bs.1.200.00) Bolívares mensuales. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicina, Vestimenta, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, será un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de navidad de Dos mil quinientos (2.500.00) Bolívares)….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaria

Abg. Fanny Luz Marquez


Abg. Mariangel Ortega

FLM/MO//ac