REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001579
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Roni José Deyan Bello y Noelis del Valle Vásquez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.731.577 y V-18.940.108 respectivamente, en beneficio de su hija, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: el padre se compromete a pasarle a sus hijos (as) anteriormente identificados la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales lo que sumara un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, e igual forma se le solicita al tribunal orden e apertura una cuente bancaria en beneficio del niño supra identificado y se notifique a sus padres de tal solicitud. Segundo: los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de navidad dos mil bolívares (2.000,00). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero, Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, respetando y garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la LOPNNA. Segundo: Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadamente…” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega.
gera.
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