REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001555

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Delia del Valle González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José Aníbal Méndez Rincones y Jazmín Karelis Rivero Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.192.290 y V-16.335.793 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a sus hijos por concepto de de Obligación de Manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, un bono de navidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, serán compartidos entre ambos padres a razón de 50% cada uno, un Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Fanny Luz Márquez


La Secretaria,


Abg. Mariangel Ortega








FLM/Arjr1.-