REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001565
HABILITADO DE OFICIO.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección. Se le da entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección. Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana Bettys Luna Aguilera, en beneficio de su hijo, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se conceda Autorización Judicial a fin de tramitar y obtener el permiso para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.989, quien cuenta actualmente con dieciséis años de edad, pueda movilizarse dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, solo o en compañía de cualquier familiar adulto con línea consanguínea o afín que presente su cédula de identidad en la oportunidad que lo amerite, durante el período escolar 2012- 2013 y jurada como ha sido la urgencia del caso, se ha habilitado y en consecuencia, este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes ejusdem. Al respecto, se observa que se trata de asunto tendente a garantizar al mencionado adolescente el derecho que tiene de transitar libremente por el territorio de la República, como un adolescente estudiante universitario, como derecho constitucional que esta Jueza debe garantizarle al mismo, y como quiera que la petición no conlleva diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, es por lo que, puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que se ha habilitado el tiempo necesario, jurada como ha sido la urgencia del caso y verificados los documentos consignados los cuales son valorados con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por la ciudadana Bettys Luna Aguilera, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.989, adolescente, quien cuenta actualmente con dieciséis años de edad. SE AUTORIZA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.695.989 A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, SOLO O EN COMPAÑÍA DE CUALQUIER FAMILIAR ADULTO CON LÍNEA CONSANGUÍNEA O AFÍN QUE PRESENTE SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN LA OPORTUNIDAD QUE LO AMERITE, POR EL PERÍODO CORRESPONDIENTE A ESTE AÑO ESCOLAR 2012 - 2013. Certifíquese DOS copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan