REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000537

La abogado FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.798, abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños; Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante escrito solicita se dicte AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 31.08.2001, de once años de edad; solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del mencionado niño se estableció la filiación materna respecto de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número, respecto de quien consta de autos acta levantada ante la mencionada oficina de adopciones en fecha 21.06.2012, según la cual consintió la adopción del mencionado niño luego del respectivo asesoramiento respecto de los efectos de la adopción.

Consta de la mencionada solicitud, que cursa ante este Circuito Judicial asunto N° , específicamente ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto la referida abogada consigna copia de la sentencia recaída en el mismo en fecha 16.12.2010, relativa a medida de protección de colocación familiar del mencionado niño, en el hogar de la ciudadana , titular de la cédula de identidad número. Ello así y a fin de dar continuidad a la causa; visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 31.08.2001, de once años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número ------, desde que cuenta con dos años de edad, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear o ampliada, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 31.08.2001, de once años de edad, en base al Informe Integral de Adoptabilidad emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su incorporación al asunto OP02-V-2010-000235 que cursa ante este Circuito Judicial de Protección. .

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan


CMV*.-