REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO:
OP02-R-2012-0000065.
APELANTE:
FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.164.
MOTIVO:
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DECISIÒN:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se recibió por declinatoria de competencia de la Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expediente signado el bajo el N° 6370 el cuaderno principal y bajo el N° 003 el cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2012, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignándosele en este circuito el Número OP02-R-2012-000065.
II.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada por la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por Privación de Patria Potestad.
Trascurridas los correspondientes lapsos de ley, en fecha 09 de enero de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR dicha demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD formulada por la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ANDRES HORACIO RODRIGUEZ FIALLO, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En data 22 de marzo de 2012, la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ apeló de la sentencia y en fecha 27 de marzo de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior.
Una vez recibido dicho recurso en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de Junio de 2012, la Jueza a cargo de dicho Tribunal fija el día y hora para la realización de la audiencia respectiva, pero en la oportunidad en que debía celebrarse la misma como punto previo, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del recurso, declinando la competencia a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, argumentando que la residencia habitual de la niña de autos es aquí en el estado Nueva Esparta y señalándose entre otros particulares en dicha decisión lo siguiente:
“...Al vuelto del folio 04 de la segunda pieza en escrito de fecha 20/09/2010, presentado por la demandante se indica: “quisiera hacer también de su conocimiento ciudadana jueza, que yo FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, y mi familia hemos decidido mudarnos al estado Nueva Esparta, a partir del próximo 04 de octubre del presente año, a el siguiente domicilio procesal Avenida Aldonza Manrique, Calle Carite, Residencias Cima Real, apto 15, Municipio Maneiro, por razones de trabajo y por establecer una tranquilidad psicológica a mi hija…”.
En este orden de ideas, la referida Jueza Superior procede a declinar su competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, el día de la realización de la audiencia de apelación, no emite sentencia sobre el fondo de la apelación intentada, sino que como punto previo declara su incompetencia, basándose en que la competencia es un presupuesto procesal esencial y se fundamenta en el contenido de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Resolución Nº 2010-1293, de fecha 31-03-2011, de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
III.-
PUNTO UNICO
A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
De los hechos descritos con anterioridad, quien suscribe quiere destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuó debidamente dentro del marco de su competencia pues al momento iniciarse la demanda en julio de 2009, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tenía su residencia habitual en el estado Táchira, tal como se desprende del libelo de demanda cursante del folio uno al tres del presente expediente, en el cual claramente se puede leer:
“Yo IDENTIDAD OMITIDA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.167.164, casada, inscrita en el inpreabogado Nro. 67.056 y domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Residencias Altos de Altamira casa Nro 15, San Cristóbal, Estado Táchira, Numero de teléfono 0414-7114222, actuando en nombre, representación, beneficio e interés de mi hija IDENTIDAD OMITIDA…”. Negritas de quien suscribe.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el proceso tenemos el de Perpetuatio Jurisdictionis contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite esta Juzgadora transcribir a continuación:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Negritas de quien suscribe.
Como puede observarse de la precitada norma el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis es aquel que nos indica, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.
Visto lo anterior, esta obligada esta Juzgadora a revisar el contenido normativo de la ley especial que rige la materia, en lo que respecta a la competencia, y así tenemos que el artículo 453 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Negritas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del libelo de demanda y de la diligencia del alguacil de fecha 21 de Octubre de 2009, cursante al folio 68 del cuaderno principal del expediente, se desprende que al momento de interponerse la presente demanda la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA, era en junto a su madre MARIANA ANDREA RODRÍGUEZ LABRADOR, en la dirección antes indicada en el estado Táchira.
Así las cosas, debe esta juzgadora revisar el criterio jurisprudencial que se ha venido manejado al respecto, resultando muy esclarecedor traer a colación la sentencia Nro. 1887 de fecha 06 de Noviembre de 2006 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutierrez en la cual se expresó lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.”. Negritas y subrayado del tribunal.
Este criterio jurisprudencial es acogido y compartido plenamente por esta juzgadora, por cuanto tal como allí se refiere, en nuestra materia siempre que un Juez va a tomar una decisión, debe ponderar cual es la solución que garantiza y obra en interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto, principio base de la Doctrina de la Protección Integral contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, analizadas en su conjunto tanto la normativa, como la jurisprudencia citadas, estima esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa antes de declinar el conocimiento de la causa, era necesario ponderar si efectivamente la inaplicabilidad del Principio de Perpetuatio Jurisdionis resultaba favorable al interés superior de la niña de autos, tal y como lo señala la jurisprudencia in comento.
En este orden de ideas, con todo respeto en opinión de quien suscribe, la declinatoria realizada no resulta favorable al interés superior de la infante IDENTIDAD OMITIDA, toda vez, que el presente procedimiento se encontraba ya en fase de apelación de la sentencia definitiva, inclusive se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, es decir, que solo restaba que el Tribunal de alzada dictara su fallo, el cual en caso de quedar firme daba por culminado el juicio y en caso de anunciarse recurso de casación se remitiría al Tribunal Supremo de Justicia para su decisión.
Es por ello, que el tribunal declinante debió realizar el ejercicio de ponderación al que alude la precitada jurisprudencia, que le permitiera evidenciar si dicha declinatoria realmente era conveniente al interés superior de la infante de marras y si la misma era conteste a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 como garantes de la tutela judicial efectiva, debiendo dicha juzgadora, (quien a criterio de esta humilde sentenciadora, si tiene competencia para conocer esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPNNA y en acatamiento al Principio de Perpetuatio Jurisdictionis, el cual si resulta plenamente aplicable en este supuesto de hecho), teniendo presente que una declinatoria a esas alturas del proceso lejos de beneficiar a las partes y a la niña involucrada, más bien causaría un gran retardo procesal en la resolución del asunto, pues implicaría para el Juez a quien se declina la competencia (en este caso a quien suscribe), ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, bajo la óptica de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira habría actuado bajo un supuesto de incompetencia territorial.
Como puede observarse, no se trata solo de aceptar la competencia de este Tribunal Superior, sino que ello conllevaría a la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, por no ser este el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo de primera instancia apelado, debiendo necesariamente ordenarse la reposición de la causa al estado de que sea dictada nuevamente la sentencia definitiva por la Jueza de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo cual resulta contrario a los principios procesales antes invocados y al Interés Superior de la niña de autos. Lo prudente aquí era que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira continuara conociendo de la causa.
Así las cosas, tomando en consideración los motivos antes expuestos, esta superioridad a fin de mantener incólume los principios de estabilidad de los juicios, la celeridad, economía procesal y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente considera que no puede aceptar la competencia declinada, por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia. En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a los efectos de que Regule la Competencia y se decida cuál es el Juzgado competente en la presente controversia. Así se decide.
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, en virtud de la declinatoria efectuada por la Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se plantea Conflicto Negativo de Competencia, solicitándose de oficio la Regulación de Competencia, remitiendo para ello el presente asunto a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71cdel Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida lo conducente. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente Asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO,
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En la misma fecha, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO.
MRR.-
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