REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre de 2012
202 y 153
ASUNTO: OH04-X-2012-000041
PARTE RECUSANTE:
AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.088, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
PARTE RECUSADA:
Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2009-000394.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.088, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de agosto de 2012, esta Superioridad dictó auto en el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y en data 09 del mismo mes y año, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada contempla con respecto a la incompetencia subjetiva del Juez, quien suscribe en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 452 de dicha Ley, el cual faculta de modo expreso la aplicación supletoria en orden de prelación, de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto las mismas no se opongan a las previstas en esa Ley, procedió a aplicar supletoriamente la normativa consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó oportunidad para la Audiencia de Recusación para el día 14 de Agosto del año en curso.
En la fecha pautada, se celebró la Audiencia de Recusación, en la cual se verificó la comparecencia del abogado Alejandro Navarro inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.552, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recusante, y de la Dra. Carmen Milano, en su carácter de Jueza recusada. El co-apoderado de la parte recusante narró las situaciones que a su juicio dieron lugar al presente procedimiento, consignando escrito contentivo de sus alegatos y las pruebas que a su parecer demuestran las causales de recusación invocadas, seguidamente la Jueza recusada, expuso de forma oral sus alegatos.
Finalizadas dichas exposiciones, se abrió el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que la Juzgadora dictara el fallo correspondiente, por lo que transcurrido dicho tiempo, en forma oral declaró inadmisible la recusación ejercida, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la reproducción del fallo en extenso, el cual se procede a realizarlo en forma breve y sucinta bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante fundamentó su recusación en su escrito respectivo, indicando entre otros particulares los siguientes:
“expresamente alego la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente tal como lo establece el artículo 452 de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como fundamento de la presente Recusación, por encontrarse la ciudadana Jueza impedida en su capacidad subjetiva y por ende tener limitada su imparcialidad para decidir la presente demanda, ya que esta misma funcionaria judicial quien en el inicio del proceso en Primera Instancia dicto auto en fecha 14 de julio de 2010, donde ordena librar exhorto al Área Metropolitana de Caracas y así mismo oficia al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina y director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y hace mención y deja expresa constancia, cito… “no se emitirá la respectiva boleta, compulsa y oficio del exhorto ordenado, hasta tanto no conste de autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa”…. Posteriormente en auto de fecha 30 de septiembre de 2010, insta esta misma Jueza a la parte demandante consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa… este Tribunal nuevamente insta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULLOZA SERRANO, a dar cumplimiento a lo ordenado… posterior a esto vista que la parte demandante hace caso omiso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección en donde no consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa,,, la Juez asumiendo una actitud como si fuera parte en el presente juicio y en sí representando, defendiendo asumiendo el patrocinio de la demandante ordena la elaboración de la compulsa en una actuación parcializada y contrariando lo que ya había establecido. Todas estas actuaciones denotan recomendaciones y un patrocinio claro a favor de los litigantes y de la propia parte demandada supliendo las actuaciones que estos en ningún momento realizaron, y por actuaciones que no pueden considerarse como impulso procesal de las partes y por ende esta incursa en la causal invocada. Las actuaciones que denotan de la Juez que debe sustanciar el juicio que a mi parecer se encuentran parcializadas pudiera afectar en todo momento a favor de la otra parte las actuaciones subsiguientes de este proceso… por las razones de hechos y derechos anteriormente descritas es que solicito… que la presente Recusación sea declarada totalmente CON LUGAR…” (Negrillas del Tribunal)
Posteriormente, en la oportunidad de celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la recusante, Abg. Alejandro Navarro a los fines de sustentar la recusación realizada por su co-apoderado, ratificó en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de recusación, asimismo entre otras cosas, el apoderado expresó:
“por cuanto la LOPNNA no habla de recusaciones ni inhibiciones, pero el artículo 452 de la LOPNNA establece que cuando hay un vació de la ley, se aplicará como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil…Esta recusación en que la Jueza violo el procedimiento, por cuanto no tuvo que instar de oficio, oficiar al CNE, a los fines de requerir información sobre los domicilios de los representantes legales de unicasa, eso era una competencia de la parte actora, la jueza se extralimitó en sus funciones, ya en 4 oportunidades instó a la parte actora, a consignar los fotostatos para librar las notificaciones. La ley también señala que la recusación podrá interponerse antes de la audiencia preliminar, esto no lo establece la ley de manera imperativa sino de manera potestativa. Si aplicamos el artículo 90 del CPC, señala que la recusación puede plantearse antes de la contestación de la demanda .En consecuencia solicito se admita la recusación por cuanto no es imperativa sino potestativa…. Si nosotros asistimos a la audiencia preliminar, fue para ver si existía la posibilidad de que el juicio se resolviera de buena manera…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECUSADA
La Jueza recusada mediante escrito alegó:
“… es menester resaltar que según el dicho del abogado, me encuentro impedida en mi capacidad subjetiva y por ende limitada en mi imparcialidad para decidir la presente demanda; y que dicho impedimento surge con ocasión de los autos dictados por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2010; 30 de Septiembre de 2010; 09 de marzo de 2011, y 31 de mayo de 2011; siendo que respecto de dichos autos, cabe acotar que los mismos son de vieja data y al respecto se pregunta quien suscribe: Cuando fue que el mencionado abogado de dio cuenta de las fechas de dichos autos? Hace apenas algunas horas? Y fue a partir de dicho momento que decidió plantear la mencionada recusación?; No había advertido antes que esos autos de “mero tramite” me hacían estar incursa en la causal invocada?; al respecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del lapso de que disponen las partes para plantear dicha incidencia, , norma que como ya se expresó, se aplica preferentemente antes que cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico… norma ésta que concatenada con el artículo 43 de la citada Ley Procesal, HACE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA, por extemporánea, siendo que no puede aducir a estas alturas el mencionado apoderado que se trata de hechos sobrevenidos, toda vez que como el mismo expreso son autos emanados de este Despacho en años anteriores; aunado a que en el presente asunto ya se inicio la audiencia preliminar; ello as{i toda vez que el mencionado articulo expresamente prevé: “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal; laque se intente fuera del termino legal… Ello deviene a colación porque consta de autos (folio 254 de la primera pieza) que en el presente asunto la audiencia preliminar inicio en fecha 11 de junio del corriente año, es decir que dicha fase “comenzó” hace mas de mes y medio; encontrándose en este momento en espera para la celebración de la fase de sustanciación… Respecto de que por la emisión de dichos autos me encuentro impedida en mi capacidad subjetiva y por ende limitada en mi imparcialidad “para decidir la presente demanda” debo advertir que no corresponde a mi persona declarar con lugar o desestimar la demanda planteada, sino al Tribunal de Juicio, siendo que a mi persona, y con ocasión del ejercicio del cargo, sólo corresponde la preparación del proceso, mediante la recopilación y depuración de los elementos probatorios que las partes a bien tengan aportar; razones éstas por las cuales mal puede invocar dicha causal, con lo cual queda claro que la recusación in comento además de ser extemporánea, no esta fundada en causa legal, toda vez que no es posible subsumir los hechos alegados en la causal invocada, ya que no corresponde a mi persona dictar la decisión definitiva en el presente asunto, lo cual hace a la mencionada recusación por demás temeraria… con su dicho de que con ocasión de dichos autos asumí una actitud de parte en el juicio, “representando”, “defendiendo”, y “asumiendo el patrocinio de la demandante al ordenar la elaboración de la compulsa”, contrariando lo ya establecido, olvida el mencionado abogado lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga rango constitucional a la gratuidad de la justicia, ampliamente vinculada a lo que en derecho se conoce como tutela judicial efectiva, lo cual viene a colación, toda vez que sí los Tribunales que conforman este Circuito Judicial se ven en la necesidad de instar a las partes a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, no es por otra razón sino por el hecho de que lastimosamente no contamos con equipos de reproducción…por las razones antes expuestas, quien suscribe, respetuosamente solicita del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, que la mencionada recusación se declare inadmisible por no estar fundada en causa legal, por se extemporánea y que se declare su temeridad por la falsedad de los hechos alegados…”
Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia, la parte recusada, a los fines de sustentar su defensa ratificó en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos en su informe.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:
En la audiencia oral celebrada en fecha 14-08-2012, la parte recusante, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia Simple de auto de fecha 14/07/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-S-2009-000394. Esta Juzgadora esta juzgadora las incorpora, por cuanto demuestran la existencia de las actuaciones a las que alude la parte recusante y además evidencia que fueron dictadas antes del inicio de la audiencia preliminar y por tanto no se trata de hechos sobrevenidos.
2) Copia Simple de auto de fecha 30/09/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-S-2009-000394, en el cual el precitado Tribunal deja constancia de haber recibido la información solicitada al SAIME, asimismo insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. Esta Juzgadora esta juzgadora las incorpora, por cuanto demuestran la existencia de las actuaciones a las que alude la parte recusante y además evidencia que fueron dictadas antes del inicio de la audiencia preliminar y por tanto no se trata de hechos sobrevenidos.
3) Copia Simple de auto de fecha 09/03/2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-S-2009-000394, en el cual visto que no consta en autos los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, se instó a la ciudadana María Alejandra Pulloza Serrano a dar cumplimiento a lo ordenados en lo que respecta a la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Esta Juzgadora esta juzgadora las incorpora, por cuanto demuestran la existencia de las actuaciones a las que alude la parte recusante y además evidencia que fueron dictadas antes del inicio de la audiencia preliminar y por tanto no se trata de hechos sobrevenidos.
4) Copia Simple de auto de fecha 31/05/2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-S-2009-000394, en el cual en virtud de dar continuidad al precitado asunto se acordó la reproducción fotostática de la compulsa y se ordeno la notificación del ciudadano José Manuel Faria Ferreira, conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora esta juzgadora las incorpora, por cuanto demuestran la existencia de las actuaciones a las que alude la parte recusante y además evidencia que fueron dictadas antes del inicio de la audiencia preliminar y por tanto no se trata de hechos sobrevenidos.
5) Memorandum N° 229-12, dirigido al ciudadano Alejandro Ramón Navarro, suscrito por el ciudadano Dakar Ortiz Camargo, en su carácter de Director Administrativo Regional (e) de la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta, de fecha 18/06/2012, mediante el cual convocan a la asistencia del primero de los nombrados a la realización de una Auditoria Interna, que se llevaría a cabo el día 27/06/2012 a las 10:00 a.m. El cual se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso.
6) Copia Simple de Sentencia de fecha 02/06/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2008-000371, contentivo de Responsabilidad de Crianza, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA. El cual se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso.
7) Copia Simple de Sentencia de fecha 22/06/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2008-000252, contentivo de Obligación de Manutención, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA. El cual se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso.
8) Copia Simple de Sentencia de fecha 14/07/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en el expediente Nº 24.134, instando por el ciudadano Antonio José Blanco, en contra de José Antonio Brana y la Sociedad Mercantil UNICASA, C.A., mediante la cual se declaró la perención de la instancia, dicha prueba es desechada ya que no aporta elementos útiles a la resolución de esta incidencia.
9) Copia Simple de Sentencia de fecha 14/07/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en el expediente Nº 24.135, instando por el ciudadano Antonio José Blanco, en contra de José Antonio Brana y la Sociedad Mercantil UNICASA, C.A., mediante la cual se declaró la perención de la instancia. Esta Juzgadora no la aprecia ya que no aporta elementos útiles a la resolución de esta incidencia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.
Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. Así tenemos, que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En este orden de ideas, puede afirmarse que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el en articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, nuestra Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, debe aplicarse la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de las recusaciones e inhibiciones, razón por la cual, debe quien suscribe primeramente constatar si la recusación intentada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.088, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue planteada dentro del lapso procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 36 el cual es del tenor siguiente:
“... En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez…” (Negrita y Resaltado de quien suscribe).
Del anterior articulo, se desprende que la recusación debe intentarse antes de la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto, el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “….La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.”
En atención a esto, tenemos que el artículo 43 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, siendo dicha norma del tenor siguiente:
“…Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley…”
Ahora bien, en el presente caso de la revisión del asunto principal signado con el N° OP02-S-2009-000394, por el Sistema Juris 2000, se observa en los autos que ciertamente, tal como lo señaló la Jueza recusada en su escrito de defensa, la audiencia de mediación ya se celebró comenzando en fecha 11-06-2012 y concluyendo en fecha 23-07-2012, estando inclusive mediante auto de fecha 25-07-2012 fijada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de dicha Audiencia Preliminar, con lo cual concluye esta Juzgadora, que la recusación que nos ocupa, efectivamente fue intentada fuera del lapso establecido en la precitada norma y así se establece.
En cuanto a lo señalado por la parte recusante en relación a que “cuando la ley señala que la recusación podrá interponerse antes de la audiencia preliminar, esto no lo establece la ley de manera imperativa sino de manera potestativa”, estima esta Juzgadora que en este supuesto, el verbo poder utilizado en los referidos artículos 36 de nuestra primera fuente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a su significado de facultad para hacer algo, sino a la oportunidad (tiempo) para realizarlo. Así se puede constatar del significado del verbo poder (su segunda acepción) que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española:
“Poder:
(Del lat. *potēre, formado según potes, etc.).
1. “tr” Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.
2. tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. U. m. con neg.
3. tr. coloq. Tener más fuerza que alguien, vencerle luchando cuerpo a cuerpo. Puedo A Roberto.
4. intr. Ser más fuerte que alguien, ser capaz de vencerle. En la discusión me puede. U. t. en sent. fig. Me pueden sus impertinencias.
5. intr. Ser contingente o posible que suceda algo”.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que no es procedente este alegato planteado por la parte recusante en el presente acaso.
De igual manera, observa esta juzgadora que tampoco se trata de hechos sobrevenidos, es decir, ocurridos después de iniciada la Audiencia Preliminar, sino que, tal como se desprende de los autos de fecha 14-07-2010, 30-09-2010, 09-03-2011 y 31-05-2011, dictados en la causa que da origen a esta recusación por la Jueza Carmen Milano, consignados como pruebas por el Dr. Alejandro Navarro, los cuales de acuerdo a lo expresado por dicho profesional del derecho dan origen a la presente recusación, son de vieja data, habiendo sido dictados antes de iniciarse la audiencia preliminar, por tanto este supuesto tampoco es el ocurrido en el caso de marras, tal y como lo indicó la parte recusada.
De igual manera alega el recusante que la Dra. Carmen Milano Vásquez, está impedida en su capacidad subjetiva y que tiene limitada su imparcialidad para decidir la presente demanda, en virtud a los autos que fueron dictados por ella a los que se ha hecho referencia anteriormente, al respecto, observa quien suscribe este fallo, que la funcionaria recusada es la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a quien con ocasión del ejercicio de su cargo le corresponde mediar y sustanciar en los juicios asignados a su competencia, más no es quien dictará la sentencia de fondo, sino que lo hará el Juez de Juicio que conozca la presente causa, quien recibirá el expediente una vez sustanciado. Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo aparte, establece que los jueces de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, ni tampoco por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación, lo cual evidencia que al invocar la causal establecida en el Ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para recusar a una Jueza de Mediación y Sustanciación, dicha recusación no esta ajustada a derecho por no estar fundada en causa legal, pues no es a esta Jueza a quien le corresponderá decidir el fondo de la controversia y por tanto su opinión al respecto no causa perjuicio a las partes, dejando claro que no es este tampoco el supuesto de marras, pues de las actuaciones consignadas no se evidencia que la Dra. Milano haya manifestado opinión alguna sobre el fondo de este juicio.
Analizados los argumentos y la normativa citada, concluye quien suscribe, que en el presente caso la recusación se intentó una vez precluido el lapso legal, que establece el artículo 36 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la misma debió proponerse antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora, a declarar la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea, conforme a lo dispuesto en el articulo 43 ejusdem, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por extemporánea y por no estar fundada en causa legal, la recusación incoada por los abogados AURELIO CRISAFULLI y ALEJANDRO NAVARRO, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 46.088 y 144.552, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, en contra de la Abg. Carmen Milano Vásquez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. SEGUNDO: Conforme a lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara no temeraria y en consecuencia se impone una multa de diez (10) unidades tributarias (U.T) que deberá cancelar la parte recusante en la tesorería nacional. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente contentivo del cuaderno de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. Carmen Milano, a objeto de que continúe conociendo del asunto principal. QUINTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los fines de su debida notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA MILLÁN
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En la misma fecha, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA MILLÁN
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