REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (18) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-0000057.

APELANTE:
DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de defensor judicial del ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRICUS ARTS, Holandés, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 163789630.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION. (Restitución Internacional)

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-0000717.


I.-
En la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo el día diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de defensor judicial del ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRICUS ARTS, Holandés, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 163789630, asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2012-000057.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual DECLARO: “…SIN LUGAR la acción de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, holandés, mayor de edad, domiciliado en Mathildelaan 35, 5611 BD Eindhoven, Titular del Pasaporte Nº 163789630, por medio de la Autoridad Central Holandesa y tramitado por la Autoridad Central Venezolana, en contra de la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.874, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad…”.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibió el presente Recurso de Apelación, ordenando darle entrada en el libro respectivo. En fecha 18 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día Miércoles (08) de agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Apelación. En el mismo auto se ordenó la publicación en la cartelera del Tribunal de un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el día 26 de Julio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito el Abg. Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionante exponiendo los alegatos que dieron lugar a su apelación y en fecha 02-08-2012, compareció la ciudadana Mariana Reyes parte demandada, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de consignar su escrito de contradicción.
Asimismo a la Audiencia de Formalización de la Apelación celebrada en fecha 08/08/2012, compareció el Abg. Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionante, e igualmente se hicieron presentes, la ciudadana Mariana Reyes en su carácter de parte demandada, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público.
En la referida audiencia, expusieron ambas partes sus defensas y entre otros argumentos alegaron lo que seguidamente se transcribe:
Defensor Judicial de la parte apelante Abg. DIOGENES CARREÑO:. “…específicamente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en relación a los hecho, no tomo en cuenta, no valoro en su esencia, las contradicciones de la ciudadana Mariana Reyes, si bien es cierto que ella acuso de abuso sexual al padre de su hija, no es menos cierto que no existe una sentencia que recaiga en contra del padre, en la cual se le haya declarado culpable, no se valoro la carta que demostraba que no existían elementos probatorios enviada por la AMK, no había merito para continuar un proceso en contra del señor Robertus. Por otro lado quiero señalar ese deber moral dado por la naturaleza, en el cual la madre debe seguir en todas las instancia hasta que el agresor deba ser condenado. El señor Robertus, fue sorprendido en su buena fe, porque nunca dio su consentimiento para que su hija fuera trasladada a Venezuela. El legislador Holandés, establece en el articulo 253AA del Código Civil Holandés, “La custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada y existente, la ejercerá ambos padres conjuntamente”, podemos observar que algo tenia el legislador holandés sobre la situación jurídica de esta pareja de hecho, el legislador no diferenció la palabra conjuntamente de separadamente. Asimismo, observamos la conducta contumaz de la ciudadana Mariana, en la cual no firmo el acta de la audiencia, siendo que asistió y presencia dicha audiencia, ahora bien, existe una violación la principio establecido referente a la custodia, si conjugamos este articulo con el contenido de la letra B del articulo 3 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, considerándose ilícito cuando el derecho se ejercía de forma separada, si bien es cierto el señor Robertus no ejercía la custodia, no es menos cierto que la ejercida por la madre se la había arrebatado de manera fraudulenta, muy a pesar que se ejercía de forma efectiva, de no haber se producido el traslado de la niña a Venezuela, donde se rompe la posibilidad de que el padre pudiera seguir ejerciendo su derecho de custodia. Ciudadana Jueza, en virtud del tiempo doy por reproducido en este acto, el escrito de formalización del recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 29-06-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y pido que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho narrado y derecho alegado y reproducido en el escrito y pido que revoque la decisión dictada de juicio y en consecuencia declare con lugar la restitución internacional de custodia. Es todo”.
Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Mariana Reyes, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO: “Buenos días a todos los presentes. En primer lugar quiero señalar la cualidad del apelante, cuando una parte apela tiene que tener interés legitimo para hacerlo, como consta plenamente en autos el defensor publico fue nombrado por la jueza de mediación y sustanciación para asistir al demandante, esta asistencia tiene sus limites tal y como lo señala el articulo 170 –B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en este estado leyó el articulo). Como esta plenamente probado en autos, la parte jamás asistió a juicio y también esta plenamente demostrado que el demandante estaba notificado, asimismo señalo que en el folio 50 de la segunda pieza, consta que el padre manifestó que esperaría el resultado del juicio de restitución y que apelaría si la misma resultara negativa, para lo cual decidiría contratar un abogado para que lo representara acá en Venezuela. Ciudadana Jueza, no existe en el expediente poder otorgado al Doctor Diógenes para representar en este acto al demandante, el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil (en este estado se leyó el contenido del articulo), establece los requisitos exigidos para otorgar un poder de representación en un país extranjero, es obvio que el demandante tenia que otorgar un poder al defensor para que lo representara en juicio, independientemente que lo haya nombrado en mediación, tiene que tener cualidad y el interés, en este caso el Doctor Diógenes no tiene intención directa en el presente asunto. En segundo lugar, el articulo 3 Código de Procedimiento Civil, regula la jurisdicción (en este estado se leyó el contenido del articulo), por lo tanto, la presente demanda fue presentada en fecha 26-04-2011, fecha en la cual la ciudadana Mariana y su hija, ya vivían en el país y por lo tanto la jurisdicción y las leyes a aplicar en el presente caso, son las leyes venezolanas. En cuanto al abuso sexual, no es un punto que se este discutiendo, pues en este caso solo se esta debatiendo lo referente a la custodia de la niña, en ningún momento se ha alegado abuso, eso se dirimió en Holanda y no hay que traerlo a colación. También plantea el defensor, la sorpresa de buena fe del demandante, resulta irónico, que la sorpresa de buena fe se da después de 10 meses, ya que el mismo denuncia después de 10 meses, y es una tía lo llama desde Venezuela para decirle que la madre y la niña estaban en el país. Es público y notorio que en Europa no se requiere autorización si el menor viaja con uno solo de los padres, ya que la custodia se da con el contacto directo con los niños, en este caso quien tenia el contacto era la madre. Asimismo, al padre se le insto a una contratación de un abogado y luchara por su hija, pero no lo hizo, lo que demuestra que el padre no estaba interesado en la custodia, tranquilamente el demandante podía recurrir a la mediación extrajudicial, si consideraba que se le había vulnerado su derecho, para el momento en que se interpone la demanda ya no el estaba en el ejercicio de la custodia, llama la atención que el padre no acudió a la autoridad competente, sino hasta la fecha 07-10-2010, cuando acudió a la autoridad central de holanda. En el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en este estado se leyó el contenido del articulo), que establece el ejercicio de la responsabilidad de crianza, por lo tanto el padre no tenia la custodia de la niña, ya que tenia 10 meses que no convivía con su hija, no porque la madre le haya arrebatado la custodia, sino porque el padre no había actuado para recuperarla. Hago referencia que la ciudadana Mariana nunca estuvo negada a asistir a juicio, por el contrario nunca estuvo notificada del procedimiento, ella se presento voluntariamente ante la chancillería, en cuanto a que se negó a firmar el acta, tenia su derecho de negarse, mal puede ella certificar una trascripción que no era exacta del todo. Es todo”.
Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público: “Buenos días, mi intervención en la presente audiencia es como garante de la legalidad del proceso, y la misma es a los fines de dejar constancia de mi comparecencia como parte de buena fe. Es todo”.
Replica Defensor Judicial Dr. Diógenes Carreño: “con el debido respeto le indico a mi contraparte en cuanto a que ella alega la falta de cualidad, me parece que no hizo un estudio con las leyes y convenios establecidos, tal y como establece el artículo 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en este estado se le dio lectura), ciudadana Jueza en ninguna parte dice que no puedo presentar recurso de apelación, aunado a eso mi nombramiento no es como defensor publico sino como defensor judicial del ciudadano Robertus. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 47, establece (en este acto se le dio lectura al artículo) no obstante a los principios los mismos son recogidos en el articulo 8 de la Ley de la Defensa Pública, que establece (en este estado se le dio lectura), entiéndase ciudadana Jueza por grado del proceso primera y segunda instancia, y entiéndase por estado las distintas etapas del proceso. Asimismo el artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Poder, establece que el poder se presume otorgado, es decir el Poder faculta al apoderado. También decía la Defensa Pública que la apelación es un acto personalísimo, mi pregunta es la siguiente ¿ el que tiene poder no puede recurrir de inmediato?. Por ultimo me permito citar, el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados. (en este estado se le dio lectura). Es todo”.
Replica Defensora Judicial Dra. MARIA CELESTE DE CASTRO: “Me parece bien que el Dr. Diógenes Carreño, invoque el contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 150 ejusdem establece (en este estado se le dio lectura), entonces tenemos que el demandante jamás otorgo poder, si bien es cierto que lo nombraron para que asistiera al ciudadano Robertus, no tiene cualidad, no es apoderado, es decir el Dr. Diógenes no tiene cualidad de tomar decisiones por la parte, es decir no se cumplieron los requisitos para el poder, debido que para poder habérsele otorgado un poder. en este momento no es defensor publico sino defensor judicial, y para poder fungir como apoderado el mismo tiene que someterse a un procedimiento específico”.
Conclusiones Dr. Diógenes Carreño: “solo en virtud de los hechos narrados en esta Sala de Audiencia y reproducidos del escrito consignado pido al Tribunal que revoque la decisión dictada por juicio y asimismo deseche los alegatos esgrimidos en virtud de mi falta de cualidad, asimismo consigno en este acto email enviado por el padre, mediante la cual el señor en su perfecto español indica que de ser negativa la sentencia apele, asimismo la grabación de la videoconferencia realizada en audiencia de juicio en virtud que en la misma el Sr. Robertus manifestó su intención de apelar”.
Seguidamente la Defensora Pública Primera impugnó el referido documento, alegando que no esta suscrito por el ciudadano Robertus Hendricus, asimismo la grabación en virtud que no hubo trascripción fiel y exacta de la misma”.
Conclusiones Dra. María Celeste de Castro: “Ciudadana Jueza, hemos probado hasta la saciedad que el no tenia el derecho efectivo de la custodia desde hace diez meses, asimismo queremos señalar el artículo 13 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que establece (en este estado se le dio lectura), esta plenamente demostrado en el expediente, cual era la situación por la cual estaban pasando en el momento en el cual convivían, no es discutir la situaciones sino que estamos hablando de una niña arraigada en Venezuela, que lleva mas tiempo viviendo aquí en el país, la constitución le da la cualidad, por todo esto, solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio. Es todo”.

II.- Motivaciones para Decidir:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y cumplidas las formalidades de la alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previa las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II.I.- Punto Previo
La dra. María Celeste de Castro, identificada en autos tanto en su escrito de contradicción a la apelación como en la Audiencia de Apelación planteó como punto previo a su defensa de fondo, la falta de cualidad del Dr. DIOGENES CARREÑO, para actuar como Defensor del accionante sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, holandés, mayor de edad, domiciliado en Mathildelaan 35, 5611 BD Eindhoven, Titular del Pasaporte Nº 163789630, argumentando que cuando una parte apela tiene que tener interés legitimo para hacerlo, que consta plenamente en autos el defensor publico fue nombrado por la jueza de mediación y sustanciación para asistir al demandante, esta asistencia tiene sus limites tal y como lo señala el articulo 170 –B de la LOPNNA. Que está plenamente probado en autos, que el sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS jamás asistió a juicio y también esta plenamente demostrado que el demandante estaba notificado, que en el folio 50 de la 2da pieza, consta que el padre manifestó que esperaría el resultado del juicio de restitución y que apelaría si la misma resultara negativa, para lo cual decidiría contratar un abogado para que lo representara acá en Venezuela. Que no existe en el expediente poder otorgado al doctor Diógenes para representar en este acto al demandante, y que el articulo 157 del CPC, establece los requisitos exigidos para otorgar un poder de representación en un país extranjero, que es obvio que el demandante tenia que otorgar un poder al defensor para que lo representara en juicio, pues independientemente que lo haya nombrado en mediación, tiene que tener cualidad y el interés, y que en este caso el doctor Diógenes no tiene intención directa en el presente asunto.

Ahora bien, al respecto esta sentenciadora estima lo siguiente:

Tal y como señala la Dra. María Celeste De Castro, consta en las actas procesales que conforman la presente causa que mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial solicitó a la Defensa Pública la designación de un Defensor Judicial para la parte actora sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, plenamente identificado anteriormente, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en tal sentido estima esta sentenciadora que dicha designación queda entendida para todos los actos del proceso y no puede pretenderse de ninguna manera que la misma está circunscrita solo a una fase o a una instancia de ést,. por tanto, tal como se indicó anteriormente con esta designación debe entenderse que el Defensor Judicial está facultado para ejercer todo tipo de recursos y actuar en todas las etapas del juicio.

Por otra parte, es necesario tener presente que el propio Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores, dentro de su normativa establece para los estados parte a través de su Autoridad Central la obligación de ofrecer o brindar a quienes solicitan la aplicación de dicho convenio el asesoramiento y la asistencia jurídica que necesite para la defensa de sus derechos en el país requerido. Así lo disponen los artículos 6 y 7 “g” del mismo, cuyo texto seguidamente se transcribe:

“CAPITULO II - AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 6:
Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Los Estados federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.

Artículo 7:
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: …g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado…”

Así tenemos que siendo las Autoridades Centrales los organismos designados por cada Estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones que han asumido en el Convenio, son éstas quienes actuando en nombre de dicho Estado deben velar por el cabal cumplimiento del mismo, de ello se deduce que Venezuela como Estado Parte del Convenio, tenía el deber de garantizar en el presente caso al sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, el asesoramiento, la información y la asistencia jurídica necesarias para ejercer plenamente su derecho a la defensa y así ocurrió en el presente caso, por consiguiente, estima esta sentenciadora que cuando el Dr. DIOGENES CARREÑO, fue designado como Defensor Judicial del accionante, asumió el deber de realizar su defensa en pleno, como una garantía que brinda el Estado Venezolano a una persona que está pidiendo la aplicación del mismo en este caso concreto y no era necesario ni el otorgamiento de poder al que alude la parte accionada, ni la comparecencia personal del actor, pues la designación del Defensor Judicial realizada por el Tribunal, facultó a dicho defensor para ejercer su rol en todos y cada uno de los actos que así se requiriese. Asimismo, es de hacer notar que el sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, manifestó en la audiencia de juicio su deseo de apelar en caso de que la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no fuese favorable a su petición y así lo manifestó su defensor en la oportunidad correspondiente. Por lo expuesto, quien suscribe desestima la falta de cualidad del Dr. DIOGENES CARREÑO con respecto al accionante sr. ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS alegada por la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la impugnación del video que contiene la grabación de la audiencia de juicio realizada por la Dra. Maria Celeste de Castro, esta juzgadora la estima improcedente por cuanto la aludida grabación es un reflejo de lo ocurrido en la precitada audiencia que es un acto formal del tribunal investido de legalidad que no esta sujeto a impugnación alguna, pues no se trata de una prueba en este caso. Ahora bien, con respecto al correo electrónico consignado por el Dr. Diógenes Carreño, en su carácter de autos en la audiencia de apelación, esta juzgadora desecha dicho documento por extemporáneo.
II.II.- ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, seguidamente pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:

DE LAS PRUEBAS

A) PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE algunas remitidas por la Dirección del Servicio Consular, indicando aquellas extendidas al idioma castellano de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Civil Venezolano y otras aportadas por intermedio de su Defensor Judicial:

DOCUMENTALES:

1. Comunicado con traducción no oficial, dirigido a la Sra. Lucymar Rivas, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de fecha 20/10/2010 emitida por el Ministerio de Seguridad y Justicia, Dirección General para la Prevención, Juventud y Sanciones, Autoridad Central Holandesa, mediante el cual remiten resumen de la solicitud, que anexa la declaración del padre de la niña de autos. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme las reglas de la libre convicción razonada tal y como lo dispone el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).

2. Denuncia ante la Policía realizada por el ciudadano Robertus Johannes Antón Hendrikus, en fecha 23/12/2009, con traducción no oficial al idioma castellano, mediante la cual el referido ciudadano relata su versión de los hechos, y finaliza diciendo: “Quiero que las dos regresen a los Países Bajos. Esta es la casa de IDENTIDAD OMITIDA, aquí puedo cuidar, o podemos cuidar juntos bien de ella y puede ir a un buen colegio. También quiero que Mariana este bien. La quiero ayudar a empezar una nueva vida aquí en los Países Bajos. Igual que he hecho todos estos años. No estoy enfadado con ella, solo muy apenado y también estoy preocupado por ellas. En todos estos meses, ella no me ha explicado por qué ha dado este paso. Solo he sabido la historia que contó al AMK y declaro por la presente que es totalmente falsa e incomprensible. Por lo demás, todas las cosas de Mariana siguen estando en mi casa. Todos sus libros, ropa, administración, pinturas, y muchas mas cosas siguen estando en nuestra casa en Eindhoven. Mariana solo se ha llevado una maleta con ropa y lo más necesario. Han debido vivir como nómadas durante los últimos diez meses. Algo tremendamente perjudicial para IDENTDAD OMITIDA, que como todos los niños necesita una situación domestica estable y mucho cariño. Y eso no sucede desde hace muchos meses”. A la anterior declaración le fue anexada carta suscrita por MARIANA CECILIA REYES MARCANO, en la que describe brevemente la conversación del 24 de Diciembre con su pareja ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS y comunicado suscrito por el Sr. R. Vriens, asistente social adscrito al Centro de Asesoramiento y Aviso de Malos Tratos a Menores, dirigida al ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, mediante la cual le informa que se ha terminado la investigación en relación a su hija, señalando los motivos, haciendo de su conocimiento que ha concluido la sospecha de abuso sexual de IDENTIDAD OMITIDA, comunicada por la madre de la niña, ya que no pudo ser confirmada. En dicha comunicación le sugieren al Sr. Arts que contrate un abogado y que intente ponerse en contacto con su hija a través del Juez, ya que la Sra. Reyes y IDENTIDAD OMITIDA habían sido instaladas en una dirección secreta de acogida. Estas pruebas relacionadas entre si, son apreciadas en su conjunto por esta juzgadora de acuerdo al principio de la libre convicción razonada consagrado en el articulo 450 literal k de la LOPNNA, observando quien suscribe que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes que revelan que entre la demandada y el actor ocurrieron hechos que provocaron no solo la separación intempestiva de la pareja, sino las denuncias realizadas por ambos ante los organismos correspondientes.

3. Denuncia realizada por el ciudadano Robertus Johannes Antón Hendrikus, de fecha 03/10/2010, ante la Policía de la Región de Brabante Sureste, Distrito Eindhoven Wownsel Norte, extendida al idioma castellano en traducción no oficial, en la cual el referido ciudadano plantea la sustracción de su hija IDENTIDAD OMITIDA, narra su versión de los hechos, informa los datos de la madre, dice que tienen un Contrato de Convivencia firmado ante un notario y celebrado antes del nacimiento de la niña, y que el inconveniente entre ellos ocurrió el día 24 de diciembre de 2009. A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio por ser contentivo de la segunda denuncia realizada por el progenitor ante el organismo señalado.

4. Extracto de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con traducción no oficial, redactada en Veldhoven el 05-07-2007 por el funcionario del Registro Civil, la cual quedó inserta bajo el número 101124, del cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-07-2007, y que es hija de los ciudadanos MARIANA CECILIA REYES MARCANO Y ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, de nacionalidad venezolana y holandesa respectivamente. A este extracto de documento publico que cursa en extenso en las actas procesales que conforman el presente expediente se le concede pleno valor probatorio por cuanto demuestra el nacimiento de la niña de autos, la fecha en que ocurrió y la identificación de sus progenitores, quedando con ello probado el parentesco de ambos con respecto a esta infante.

5. Copia Simple de escrito contentivo de extracto del Código Civil Holandés, Titulo 14, Libro 1, donde se especifica el contenido del artículo 253 AA del Código Civil Holandés, el cual establece que la custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada, la ejercerán ambos padres conjuntamente; así como el contenido del artículo 245, ordinal 3, el cual establece que la patria potestad es ejercida conjuntamente por ambos padres o por uno de estos. Al tratarse de normativa legal existente en el país requirente, siendo que fue la autoridad holandesa quien remite dicha información, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio.

6. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signado con el número 039825869. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7. Copia Simple de Comunicación emitida por el Embajador de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Países Bajos, de fecha 25/05/2010, dirigida al ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, remitiendo información del caso de la niña de autos, solicitando autorización para la inscripción en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Sección Consular de la Embajada Venezolana, para la posterior expedición del Pasaporte Venezolano, previa solicitud de la madre, obviando la presencia del padre por cuanto la madre consignó documentos de los cuales se presume que la integridad física de la niña podría estar en riesgo, sumado al hecho de que el padre no estaba de acuerdo con tal requerimiento. Se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo.

8. Copia simple del Pasaporte Holandés de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicho documento consta en copia simple, no fue traducido al idioma castellano, no obstante esta Juzgadora lo aprecia conforme al principio de la libre convicción razonada, por cuanto evidencia la existencia de dicho documento en beneficio de la niña de autos.

9. Comunicado emitido por el Centro de Asesoramiento y Aviso de Malos Tratos a Menores dirigida al ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS donde informan que se ha terminado la investigación en relación a su hija, señalando los motivos, informando que ha concluido la sospecha de abuso sexual de IDENTIDAD OMITIDA, denunciada por la madre de la misma, y que no pudo ser confirmada, que se ha enviado a la Sra. Reyes y a IDENTIDAD OMITIDA a un refugio de acogida en una dirección secreta , por lo que le sugieren que contrate un abogado. Se trata de documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado por la contraparte, por lo que esta sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio conforme al principio de la libre convicción establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

10. El Defensor del demandante solicito la prueba de Declaración de Parte mediante la realización de VIDEO-CONFERENCIA a objeto de que el ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS expusiera sus alegatos en el presente asunto debido a que éste no se encuentra en Venezuela. Al respecto de la Video Conferencia es menester apreciar que fue debidamente autorizada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° TSJ/JD/2012-315 de fecha 08-05-2012 suscrito por el Abg. Gustavo Pulido Cardier, Secretario de la Junta Directiva y Gerente General de Administración y Servicios de dicho organismo tal y como se evidencia de las actas del expediente. En tal sentido, al constar la reproducción de la declaración de parte por un medio de reproducción audiovisual, este Tribunal valora dicha declaración y la aprecia por aplicación analógica del contenido de lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y conforme a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley especial que rige nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

11. Artículo 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Este articulo fue invocado como medio probatorio por el Defensor Publico de la parte actora, al respecto estima quien suscribe que se trata de una norma de dicho convenio, lo cual no constituye prueba alguna de algún hecho, sino que es un dispositivo legal de dicho tratado, que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, cuya aplicación puede pedirse o invocarse en derecho, más no se trata de una prueba en sí misma. Distinto es el supuesto en el que se consigna en copia el articulado de una Ley de Holanda por ejemplo, por cuanto dichas normas no son parte de nuestro derecho y es necesario que el juez que ha de decidir la causa lo conozca.

12. Artículo 4 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Este articulo fue invocado como medio probatorio por el Defensor Publico de la parte actora, al respecto estima quien suscribe que se trata de una norma de dicho convenio, lo cual no constituye prueba alguna de algún hecho, sino que es un dispositivo legal de dicho tratado, que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, cuya aplicación puede pedirse o invocarse en derecho, más no se trata de una prueba en sí misma.

B) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 039825869, en el cual se evidencia que la referida niña es de nacionalidad venezolana, nacida en Veldhoven NLD, en fecha 03/07/2007. Esta Juzgadora observa que la prueba que antecede fue valorada anteriormente en las pruebas aportadas por la parte demandada.

2. Copia Simple del Pasaporte Holandés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (no traducido su contenido al idioma castellano). (Folio 134, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la prueba que antecede fue valorada anteriormente en las pruebas aportadas por la parte demandada.

3. Copia Simple del Pasaporte Venezolano de la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, signado con el Nº 1538203, en el cual se evidencia que la referida ciudadana es venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-05-1968. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Dos (02) folios útiles, constante de Constancia Original de Registro para Dirección Postal suscrita por la Alcaldía de Ámsterdam, Municipio Centro, en la cual confirman el registro de los ciudadanos: Reyes Marcano M.C. y Arts C.M.G, en la Dirección Postal de Nicolás Witsenkade 27, con fecha 06-01-2010, debidamente traducida al idioma español por interprete público. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por lo que esta sentenciadora aprecia dicha prueba conforme al principio de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

5. Constancia de Petición de Tratamiento Confidencial de Datos Personales, expedida en fecha 06-01-2010 por la Oficina de Asuntos Civiles de la Alcaldía de Ámsterdam, debidamente traducida al idioma español por intérprete público. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo por lo que se los aprecia conforme a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

6. Constante de Cinco (05) Folios, Constancia de Declaración de Aceptación de Normas en el Centro de Acogida para Mujeres PERSPEKTIEF, debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, de fecha 27-10-2010, suscrita por la ciudadana MARIANA REYES y por el Consejero de Apoyo adscrito a dicho Centro de Acogida, en la cual se compromete a pagar los gastos de alojamiento en la precitada institución. Se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia conforme al principio de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

7. Copia Simple de Declaración debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, suscrita en fecha 11-01-2011 por la ciudadana MARIANA REYES mediante la cual la referida ciudadana manifiesta que quiere establecerse en la Haya o sus alrededores, por haber encontrado un abogado de renombre que estaba dispuesto a tomar su caso si se registraba en esa zona. Se trata de documento privado que no fuer impugnado por la contraparte, por lo que esta sentenciadora los aprecia conforme a la sana critica y la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

8. Constancia de Inscripción a Médicos de Familia de Hoed, debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, suscrita en fecha 03-02-2010, por la Fundación PERSPEKTIEF, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIANA REYES residía junto a su hija IDENTIDAD OMITIDIA, en el Centro de Acogida para Mujeres, y del cual se desprende que su padrón municipal es en la siguiente dirección: Buitenhofdreef Re Delft y define su dirección postal como la siguiente: 3156,2601 DD Delft, suscrito por Colaborador del Grupo de Vivencia Fundación Perspektief, ubicado en el Centro de Acogida para Mujeres. Se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, el cual debió ser ratificado por la persona de quien emana, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa esta juzgadora, que no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la libre convicción razonada.

9. Constancia de Notificación de Cambio de Dirección debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, en el cual se evidencia la mudanza a Delft en fecha 04-02-2010, procedente de otro municipio ubicado dentro de los países bajos, en el cual se le participa a la ciudadana MARIANA REYES que sus datos personales serán manejados de manera cuidadosa según lo estipulado en la ley de protección de personas. Se trata de documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de que no fue impugnado por la parte contra quien obra, esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

10. Copia de Carta enviada al Sr. Francisco Salazar de la Embajada de Venezuela en Holanda, en fecha 24-02-2010, mediante la cual la ciudadana MARIANA REYES explica la situación vivida con su hija a los fines de solicitar ayuda en relación a la tramitación del Pasaporte Venezolano para la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora la aprecia conforme a las reglas de libre convicción razonada tal y como lo establece el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

11. Copia Simple del Currículo del Ciudadano Gert Jan Kloens, debidamente traducida al idioma español por Interprete Público, quien es un psicólogo de la salud calificado, adscrito a la empresa Caremetrics BV, y le realizo evaluación a la ciudadana MARIANA REYES en Holanda. Se tratan de documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual demás a criterio de quien suscribe no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso, por lo cual se desecha dicha prueba.

12. Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana MARIANA REYES en CAREMETRICS por parte del psicólogo Gert Jan Kloens, en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “saco un escore favorable en la escala de bienestar psíquico, tiene una personalidad estable y saco un escore promedio en coping, esto significa que maneja bastante bien las situaciones que se le presentan.”. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fuer impugnado, por lo que esta sentenciadora los aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA, por cuanto dicha evaluación aporta información acerca del estado psíquico de la madre de la niña de autos.

13. Documento emanado de la Organización Perspektief, suscrito en fecha 21-04-2010, dirigido al Sr. F. Salazar en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Holanda, debidamente traducido al idioma español por interprete público, relativo a la Condición Civil de la Sra. Mariana Reyes y en el cual se expresa que dicha ciudadana permanece junto a su hija, bajo la protección del Gobierno Holandés en uno de los refugios ubicados de la Stichiting Perspektief Organización, asimismo informan que la misma es una Organización que ofrece apoyo a Mujeres, asociada al trato de Violencia Domestica en la Región de la Haya. Es de hacer notar que en este documento también informan lo expuesto por la demandada en la presente restitución, esto es, que la ciudadana MARIANA REYES y su hija, se van del hogar el 24 de diciembre de 2009, por sospecha de ésta de abuso sexual del padre de la niña, cuando esta tenia 2 años de edad, y la inclinación del padre por pornografía infantil en presencia de su hija, indican que ella al percatarse de la situación solicito de inmediato el apoyo de organizaciones holandesas, donde se desarrollo un plan para dejar el domicilio y proteger a la niña. Este documento fue suscrito por la Sra. K.Heeren Coordinadora de Equipo Vrouwenopvang Stichting Perspektie y también indica que la Sra. Reyes está solicitando la benevolencia del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Haya para que conceda a su hija de 2 años de edad la nacionalidad venezolana y con ello el pasaporte mediante una carta previa dirigida al Sr. F. Salazar. Se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que tampoco fue impugnado por la contraparte, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme las reglas de la libre convicción razonada.

14. Correspondencia debidamente traducida al idioma español por intérprete público dirigida al Notario Broekmans, con domicilio en t.a.v: mv. Marlene Brown, PO Box763, 5600 en Eindhoven, suscrita por la Ciudadana Mariana Reyes, domiciliada en Carolina de Nassaustraat 111, 2595 SZ Den Haag, en fecha 11-05-2010, relativa a Solicitud de Copia de Contrato de Convivencia, donde esta manifiesta que a finales del año 2009, estuvo en la oficina de dicho notario para solicitar una copia de su contrato de convivencia con el Sr. Rob Arts, el cual le fue entregado inmediatamente, pero por desgracia el 24 de Diciembre, ella y su hija, IDENTIDAD OMITIDA salieron definitivamente de su casa, en razón de la separación de su pareja Rob Arts, y esto fue realizado con el apoyo de las organizaciones Huiselijke Geweld (Violencia Domestica) y Eindhoven AMK (Eindhoven Notificación de abuso de niños). Se trata de un instrumento privado cuyo valor probatorio va determinado por las reglas establecidas respecto de estos instrumentos, el cual estima esta juzgadora que guarda relación con los hechos aquí debatidos, por lo cual se apreciara conforme a las reglas de libre convicción razonada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 450 literal k ejusdem.

15. Copia Simple de Carta suscrita por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Reino de los Países bajos, en fecha 25-05-2010 dirigida al ciudadano Nicolás Maduro Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde el embajador de Venezuela en los Países Bajos explica al Ministro la grave situación de Mariana Reyes y solicita autorización para tramitar el Pasaporte Venezolano de la niña, así mismo declara que la Sra. Mariana consigno adicionalmente en dicha Misión Diplomática Copias Fotostáticas del material impreso de Pedofilia y Pornografía y Correos Electrónicos misceláneos que estaban almacenados en la computadora del progenitor de la niña y que estaba suscrito a varios sitios que se dedican a Pornografía Infantil y a buscar mujeres por la red y que en las fotocopias hay testimonio de ello, pues claramente se aprecia el nombre del padre de la niña como un contacto de dichas paginas. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por ser demostrativo de la problemática denunciada por la progenitora de la niña de autos, en cuanto a la presunta situación de violencia domestica que sufrió durante su convivencia con el accionante.

16. Oficio Nº 069-2010, de fecha 25-10-2010, mediante el cual el Director de Registro Civil del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta envía copia certificada de la aceptación de nacionalidad y Copia Certificada de la Inserción de la Partida de Nacimiento de la niña de autos para que sea registrada ante el SAIME como Ciudadana Venezolana. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual es demostrativo de que a la niña de autos en dicha oportunidad le fue otorgada la nacionalidad venezolana.

17. Copia simple de Oficio Nº 02-11-10, suscrito el 04-11-2010, enviado al Coordinador Regional del SAIME por parte del Consejo de Protección del niño y del adolescente del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde solicitan le sea expedido el Pasaporte a la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y holandesa, hija de los ciudadanos MARIANA CECILIA REYES MARCANO Y ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, solicitud realizada en amparo del derecho que tiene niña de obtener documentos públicos de identidad. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio.

18. Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente traducida por interprete publico, redactada en Veldhoven el 20-05-2010 por la funcionaria del Registro Civil de aquella localidad, la cual quedó inserta bajo el número 101124, en la misma se evidencia que la referida niña nació en Holanda el día 03-07-2007, y que es hija de los ciudadanos MARIANA CECILIA REYES MARCANO y ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, los cuales son de nacionalidad Venezolana y Holandesa respectivamente. Esta Juzgadora deja constancia que esta prueba fue valorada anteriormente.

19. Inserción de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Civil del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 166, Folio 105 y su Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-07-2007 y que es hija de los ciudadanos MARIANA CECILIA REYES MARCANO Y ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS. (Folio 192 y su Vto.) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observan sus nacionalidades y el vínculo de filiación existente entre los padres y la niña, así como la cualidad y legitimidad del actor y de la demandada.

20. Constancia de Estudios, suscrita por José Gregorio Fermín, Director General del Centro de Educación Inicial Jirajara, donde se hace constar que la alumna IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra inscrita en dicha institución cursando el nivel de maternal “C”, en el turno comprendido de 7:00 A.m. a 5:00 P.m. e Informe emitido por el Centro de Educación Inicial Sala Cuna Maternal Preescolar Jirajara, de fecha 31-05-2011, donde se expresa que en el área de desarrollo socio emocional la niña IDENTIDAD OMITIDA se adapto fácilmente a las normas del salón, se queda sin llorar en la mañana, solicita ir al baño cuando lo requiere, se comunica de forma espontánea con las maestras; en cuanto al área de desarrollo cognitivo muestra interés por los proyectos trabajados en el aula realizando preguntas y acotaciones cortas sobre lo trabajado, en cuanto a la alimentación se puede observar que consume todo tipo de vegetales, en las áreas de desarrollo motor se evidencia que mantiene el equilibrio al caminar sobe bordes delgados, construye torres, arma figuras, se comunica con fluidez con sus pares y maestras manteniendo el hilo de la conversación. Se trata de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados por la contraparte, por lo que quien suscribe los valora conforme las reglas de la libre convicción razonada, ya que demuestran que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra escolarizada, que la madre le está garantizando plenamente su derecho a la educación y que además tiene un excelente desarrollo y desenvolvimiento en las áreas allí referidas, acordes a su edad, lo que revela que es una niña saludable en el aspecto psíquico e intelectual.

21. Copia Simple de Documento de Propiedad Inmobiliaria perteneciente a la ciudadana Mariana Reyes, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, suscrito por el Registrador Subalterno Carlos Alberto Raide Ricci, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo 1ero, con fecha 1997, constituido por la parcela Nº 07 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa y de cinco (05) edificios denominados Tipo III: 7-1,7-2,7-3,7-4,7-5 que forman parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 07, los cuales se encuentran ubicados en dicha urbanización, Jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

22. Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Especialista en Psiquiatría Ada Duarte Oropeza, realizado a la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, en mayo de 2011, donde se observa en el examen mental que se trata de una persona sana, sin ninguna alteración en cuanto a orientación global, atención, recuerdo mediato e inmediato, lenguaje expresivo, comprensivo, facultades mentales (funciones cognoscitivas) y juicio de la realidad. Por los actuales momentos no amerita indicación de tratamiento farmacológico. La evaluada es una persona que ha obtenido logros en su área personal, laboral, social, lo que evidencia que cuenta con dimensiones psicológicas básicas de gran importancia que están asociadas con la satisfacción de necesidades, donde ha predominado el autocontrol y la auto motivación, siendo estos recursos muy potentes en la incentivación, la ejecución y en la calidad de su desempeño, demostrando en sus actuaciones capacidad de responsabilidad, compromiso y perseverancia, por lo que se espera que la situación de estrés relevante que esta viviendo en los actuales momentos sea circunstancial, pudiendo resolver situaciones de conflicto, desligándose de todo aquello que afecte su integridad y la de su hija, y en esa medida continué en la búsqueda de actividades que le garanticen estabilidad, tranquilidad y satisfacción para ambas. Se encuentra apta desde el punto de vista psíquico (mental) para ejercer de forma asertiva, a cabalidad su rol materno y brindar protección, en lo que a ella respecta, de la integridad física y psicológica de su menor hija. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora le otorga valor de indicio tal y como lo prevé el Artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
23. Informe Medico, suscrito en fecha 20-05-2001 por el Medico especialista en Pediatría Ulises A. Suzzanini Baloa, adscrito al servicio medico odontológico Dr. Joffre Díaz Guzmán del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se certifica que la preescolar IDENTIDAD OMITIDA, fue vista por consulta para evaluación clínica completa, presentando al examen físico optimas condiciones de salud psicosomáticas, se reviso esquema de vacunación, habiéndose verificado las requeridas para su edad. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

24. Autorización conferida a la Arq. Mariana Reyes, en fecha 01-02-2011, por Medios OZ3, C.A; quien podrá vender según la tabla de precios otorgada por dicha oficina todos los espacios publicitarios que requiera su cartera de clientes. Igualmente se notifico que no existe ninguna otra persona en el estado Nueva Esparta autorizada para comercializar en nombre de Medios OZ3, CA a los medios antes mencionados. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado por su emisor de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sn embargo, por cuanto no se observa de las actas que conforman el expediente, que el mismo haya sido impugnado, esta sentenciadora conforme las reglas de la libre convicción razonada le otorga valor probatorio y estima que es demostrativo del oficio que ejerce la madre de la niña de marras para proveer su sustento y el de su hija.

25. Constancia emitida en fecha 06-03-2008, debidamente traducida al idioma español, mediante la cual el Dr. Casero Smeele, participa a quien pueda interesar que su asistida requería la utilización de una silla de ruedas para trasladarse en sitios distantes, todo ello en virtud de que debía viajar a Venezuela a tratar su problema de salud después del parto y requería la utilización de la silla de ruedas. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada.

26. Informes Médicos varios que señalan que la demandada presento problemas de salud que ameritaron tratamiento de los cuales se destacan:

a) Informe Medico, suscrito en fecha 17-03-2008 por el Dr. Alejandro Pérez Oliva, en el cual se certifica que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, asistió a consulta por presentar lumbalgia mecánica axial de un año de evolución, se indico plan de terapia física y rehabilitación con plan de William e Higiene Postural. b) Informe Medico, suscrito en fecha 07-04-2008 por la Dra. Maria Astrid Armas Maes, en el cual se certifica que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, asistió a consulta por presentar lumbalgia y Gonalgia izquierda que la limita en AVD y no mejora con tratamiento farmacológico, ingresando a fisioterapia dirigida tres veces por semana por dos meses, con el objetivo de mejorar la función músculo esquelético y escuela de espalda. Se solicito ínterconsulta con el Dr. Carlos Eduardo Márquez. c) Copia Simple de Resultado de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, suscrito en fecha 10-03-2008, donde se observa la siguiente conclusión: Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna lumbosacra. Discreta disminución del espacio intervertebral L5-S1 con pequeña protrusion discal central que no entra en contacto con el saco tecal a nivel L5-S1. Canal y Músculos Periespinales dentro de la normalidad. d) Informe Fisioterapéutico, suscrito en fecha 10-04-2008, por la Dra. Maria Elena Sortino Werner, donde consta que para que la paciente MARIANA CECILIA REYES MARCANO, cumpla con los objetivos propuestos en rehabilitación deberá asistir a cuarenta sesiones de tratamiento fisioterapéutico por un costo de 80,00 Bolívares cada una. e) Informe Médico, suscrito en fecha 19-03-2008 por el Especialista en Traumatología y Cirugía de Columna Dr. Antonio Cartolano, en el cual se certifica que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, asistió a consulta por presentar dolor de rodilla izquierda y dolor en región sacro ilíaca izquierda de moderada intensidad de meses de evolución. Donde se evidencia que la paciente debe ser intervenida quirúrgicamente para la realización de osteotomía tibial medializadora del tendón rotuliano tipo Fulkerson mas uso de inmovilizador tipo tubo deluxe inmobilizer. Todos estos Informes Médicos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por sus emisores conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora,, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA, ya que de ellos se desprende información acerca del estado de salud que ha presentado la demandada en las oportunidades que allí se indica.

27. Carta suscrita por la Sra. MARIANA CECILIA REYES MARCANO, en fecha 06-03-2010, debidamente traducida al idioma español, donde informa a la Oficina de Impuestos de Postbus 965, 5600 AZ Helmond su nueva dirección secreta en un asilo de mujeres, remitiendo información sobre donde se encuentra actualmente viviendo por razones de separación de su expareja y padre de la niña, el Sr. Rob Arts. Así mismo manifiesta que desde hace dos años debido a motivos de salud y postparto las actividades de Cacao Design se detuvieron el 01-04-2009, manifestando que no percibió ningún ingreso por su compañía y en realidad la misma, nunca pudo funcionar como tal debido a los problemas precitados, la cual al ser un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien obra, se aprecia conforme a las reglas de libre convicción razonada establecidas en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

28. Extracto de Registro Civil suscrito en fecha 08-03-2010, debidamente traducido al idioma español por interprete publico, correspondiente a la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, quien nació en fecha 20-05-1968 en La Candelaria (Venezuela), de nacionalidad Holandesa y Venezolana, domiciliada en Buitenhofdreef 272, 2625 RE Delft, hija de Alcira Elena Marcano e/v Reyes y Tomas Enrique Reyes Echezuria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, no fue impugnada y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

29. Comunicado del Banco del Seguro Social dirigida a la Sra. MARIANA CECILIA REYES MARCANO, de fecha 17-03-2010, debidamente traducida al idioma español por interprete publico, donde se le informa que a partir del primer trimestre del 2010 recibirá un subsidio familiar de 194,99 Euros por trimestre. IDENTIDAD OMITIDA es menor de 16 años. Ella vive en casa. Desde el primer trimestre del año 2010 se le informo que recibiría un subsidio familiar unipersonal para IDENTIDAD OMITIDA, y que además le otorgarían un presupuesto de padre dada su condición de madre soltera y que vivía sola con su hija. Se le otorga pleno valor probatorio en su condición de documento público administrativo, el cual es apreciado por quien suscribe este fallo en todo su valor probatorio.

30. Documento suscrito en fecha 27 de Septiembre de 2007, por la Fundación Perspektief, debidamente traducido al idioma español por interprete publico, el cual evidencia que el Refugio Perspektief autoriza al Servicio de Asuntos Civiles de Delft para que la ciudadana Mariana y su hija se inscriban en la dirección de Buitenhofdreef 272,2625 RE Delft con la expresa mención de que es una dirección secreta. En este caso se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada pautado en el literal k del artículo 450 de la LOPNNA, por cuanto adminiculado con varias de las pruebas que ya han sido analizadas ofrecen a quien suscribe la certeza de que entre los padres de la niña de marras si ocurrieron hechos que podrían enmarcarse dentro de lo que denominamos violencia domestica o de género, que dieron lugar a la decisión de la demandada de separarse de su pareja de la forma como lo hizo, es decir, sin manifestarle frontalmente su deseo, sino que organizó un plan para huir y luego le participó que todo había terminado entre ellos vía telefónica.

31. Carta Confirmación Convenio de liquidación de deuda, suscrita en fecha 12-02-2010, por la Institución BLIJFTGROEP, debidamente traducida al idioma español por interprete publico, donde se insta a la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO a pagar una deuda por la cantidad de 496,60 euros, por concepto de hospedaje en dicho grupo, el cual había solicitado cancelar en un plazo de dos meses; institución esta que le presto ayuda de refugio luego que salio del cuadro de emergencia inicial. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado, por lo que esta sentenciadora los aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada como demostrativo de que la demandada y la niña de autos estuvieron protegidas en dicho hospedaje y que inclusive la señora Reyes tiene una deuda con dicha institución.

32. Comunicación debidamente traducida al idioma español por intérprete público, emitida en fecha 16-03-2010, por el Instituto de Ejecución de Seguros de Empleado, donde se le informa a la Sra. Reyes sobre el subsidio otorgado por esa institución en virtud de su incapacidad laboral, ello debido a los problemas de salud. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado por la parte contraria esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme las reglas de la libre convicción razonada.

33. Informe psicológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, elaborado en Junio 2011 por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de Salud Mental del Centro Nacional de Rehabilitación y Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando como diagnostico: Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica, destacando que en el área emocional afectiva se muestra como una niña feliz, tranquila y estable. La probanza que antecede se trata de experticia suscrita por un tercero empleado del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cual se le asigna valor probatorio apreciándose conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

34. Constancia suscrita por el Equipo del Centro de Desarrollo Infantil Nº 04 donde se expresa que la niña IDENTIDAD OMITIDA acudió a dicho Centro por un periodo de cuatro meses, por presentar alteración neuromotora y sensoperceptual, ameritando recibir atención una vez por semana en los servicios de fisioterapia y terapia ocupacional con una evolución satisfactoria en todas sus áreas, señalando que debido al interés y dedicación mostrado por la madre fue posible lograr los objetivos trazados para consolidar el déficit que presentaba la niña. Se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme las reglas de la libre convicción razonada tal y como dispone el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

35. Comunicación debidamente traducida al idioma español por intérprete público, emitida en fecha 06-01-2010, por la Alcaldía de Ámsterdam, Municipio Centro, donde se le confirma a la Sra. Reyes su registro y el de su hija en la dirección Nicolás Witsenkade 27, siendo esta la dirección del primer refugio donde se protegieron llamado BLIJFT. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, que demuestra que madre e hija si permanecieron en un refugio donde se acogen a víctimas de violencia de género.

PRUEBAS DE INFORMES

36. Constancia de Estudios suscrita por la Dirección Artística Ballet de la Mar, de fecha 10-04-2012, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en la cual se hace constar que la niña de autos es parte de dicha Fundación desde agosto del 2010 y actualmente cursa el nivel de Kinder Ballet A, los días lunes y miércoles. A dicho documento por haber sido requerido como prueba de informes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo es demostrativo de las actividades extracurriculares que realiza la infante de autos y que contribuyen a su esparcimiento y sano desarrollo.

37. Constancia de Inscripción suscrita por la Unidad Educativa Virgen de La Milagrosa, en fecha 10-04-2012, donde se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, se encuentra inscrita en dicha institución desde el año escolar 2009-2010 y actualmente cursa el año escolar 2011-2012 asistiendo regularmente a clases. A dicho documento aun cuando fue requerido como prueba de informes por este Tribunal, debido al error señalado por la Defensora de la demandada, en relación a la fecha del periodo escolar indicado como 2009-2010 que debió ser 2010-2011, según lo indicó, es por lo que se apreciará la misma conforme con las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

EXPERTICIAS

38. Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11-04-2012, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga de este Equipo. Dicho informe fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA y del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: IDENTIDAD OMITIDA se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, se muestra a nivel conciente integrada a su nuevo estilo de vida, extrovertida, segura de sí misma y con adecuado autoconcepto, sin embargo, al explorar mediante las pruebas proyectivas refleja indicadores de ansiedad asociados con el manejo del conflicto entre los padres y la abrupta separación de su entorno familiar, percibe a su figura materna, empática y exigente en el manejo de las normas y a la figura paterna ambivalente con actitudes que van del rechazo tácito a la necesidad de contacto lo que refleja una postura defensiva ante su situación actual, en la cual se siente vulnerable y desea evitar contactar con sus sentimientos negativos de tristeza y rabia; al activarse estas emociones se torna oposicionista e impulsiva, como formas de recuperar el control sobre el ambiente. En el área sexual fue reiterativa al conversar “en secreto” sobre el órgano sexual masculino, sin que se apreciaran problemáticas o conflictos en esa área. IDENTIDAD OMITIDA en el momento actual requiere de atención psicológica para apoyarla en su manejo de la ansiedad y ayudarla en la comprensión de la separación de sus padres. Dado que el manejo actual del conflicto entre los adultos afecta directamente a la niña, vista la presencia de elementos psicológicos que rodean el asunto y reflejan situaciones de inestabilidad emocional de las partes, resulta conveniente la evaluación actualizada y la orientación psicológica a ambos progenitores”. A esta experticia realizada por la Lic. Maria Teresa Tovar quien es miembro integrante del Equipo Multidisciplinario órgano auxiliar adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 481 de la LOPNNA.

39. Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 07-06-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social hecha a la ciudadana Mariana Cecilia Reyes Marcano se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la niña IDENTIDA OMITIDA, durante la permanencia en el hogar de su progenitora se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. La ciudadana Mariana Cecilia Reyes Marcano posee nivel académico universitario, de profesión arquitecto, con trabajo estable y vivienda propia. La Sra. Mariana Reyes a lo largo de la evaluación se presenta como una mujer con elevadas aspiraciones y capacidad cognitiva promedio alto que le permiten definir metas a corto y mediano plazo e ir consolidando progresivamente los objetivos, se muestra asertiva, defiende puntos de vista contrarios, segura de sí misma, cálida, ha logrado sobreponerse a situaciones de conflicto, impresiona moderna en su perspectiva y estilo de vida. La Sra. Mariana Reyes para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, defensas altas para el control de la ansiedad con el uso de mecanismos como evasión, racionalización y tendencia hacia el locus de control externo. Presenta rasgos de depresión, ansiedad elevada y conflictos en el área de la sexualidad que parecieran vinculados con su situación personal actual y su historia de vida, que ameritan de orientación psicológica de forma tal que le permitan alcanzar mayor estabilidad personal y canalizar de manera efectiva la crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA, favoreciendo su desarrollo integral, estos indicadores no implican la presencia de Trastornos o patologías que le impidan ejercer en la actualidad su rol de madre”. A esta experticia realizada por las Licenciadas Margelys Mata y María Teresa Tovar integrantes del Equipo Multidisciplinario órgano auxiliar adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 481 de la LOPNNA.

DE OTRAS PRUEBAS

Se observa que algunas pruebas que cursan en autos, no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo algunas se consideran que guardan relación directa con la litis en el presente asunto; a saber:

40. Declaración de voluntad de adquisición de la nacionalidad venezolana por parte de la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, en representación de su niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hija y del ciudadano ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, donde declara la voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana de la misma a quien representa a cuyo efecto juró cumplir y respetar la Constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela fundando su petición de conformidad con el numeral 02, 03 y 04 del articulo 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo sin embargo la misma fue considerada de suma importancia por la jueza de juicio, quien la admitió y valoró de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del artículo 484 de la LOPNNA, valoración que esta juzgadora confirma otorgándole igualmente pleno valor probatorio.

41. Convenio de Convivencia establecido entre los ciudadanos MARIANA CECILIA REYES MARCANO y ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRIKUS ARTS, firmado ante un notario establecido en Eindhoven, donde manifiestan su intención de regular entre otros los gastos del hogar común, los bienes comunes, la vivienda común y la adjudicación de la pensión. Las partes consideran también este arreglo como el cumplimiento de una obligación apremiante de carácter moral y de decencia donde acordaron convertir la presente relación natural en una cuya implementación es exigible por la vía jurídica. Esta fue promovida en escrito de fecha 10/06/2011 suscrito por la actora asistida por las abogadas MARIA ARENAS y MAIRY DIAZ, en su escrito de contestación y pruebas siendo que la referida prueba no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo la misma fue considerada de suma importancia por la jueza de juicio, quien la admitió y valoró de conformidad con la amplias facultades que le confiere el contenido del articulo 484 de la LOPNNA, valoración que esta juzgadora confirma.

42. Informe Psicológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Psicólogo Clínico Lic. Adriana Villalobos, adscrita al Departamento de Salud Mental del Centro Nacional de Rehabilitación y Psicología del Instituto Venezolano del Seguro Social, arrojando como diagnostico Perfil Psicológico Integral acorde a su desarrollo Psico-evolutivo y Edad Cronológica. Dicho informe fue solicitado por la madre de la niña de autos en virtud de que esta tuvo cuatro mudanzas desde el año 2009 hasta la actualidad por problemas legales relacionados con la separación de sus padres. Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo la misma fue considerada de suma importancia por la jueza de juicio, quien la admitió y valoró de conformidad con la amplias facultades que le confiere el artículo 484 de la LOPNNA, valoración que esta juzgadora confirma.

43. Constancia de Residencia de la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, suscrita en fecha 06-09-2011 por el Prefecto del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que la ciudadana citada tiene su residencia en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Quinta Taguapire, Sector Guatamare, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta desde Junio 2010 hasta la presente fecha. Al respecto esta probanza se observa que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente luego de la reposición de la causa, sin embargo la misma fue considerada de suma importancia por la jueza de juicio, quien la admitió y valoró de conformidad con la amplias facultades que le confiere el artículo 484 de la LOPNNA, valoración que esta juzgadora confirma otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, que da fe del lugar de residencia actual de la demandada y de la niña de marras.

44. Oficio Nº 708/2011 suscrito en fecha 24-11-2011 por el ciudadano José Ángel Bucarillo, encargado de Negocios a.i, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con atención a la Directora General de Relaciones Consulares, donde le comunican que la única información que dicha misión diplomática maneja sobre el presente caso de Restitución Internacional de la niña de autos fue notificada en su debida oportunidad mediante comunicación Nº 309 de fecha 25-05-2010. Sin embargo a los fines de cumplir con la petición del precitado Tribunal y de acuerdo a los documentos que reposan en los archivos de esta Embajada se pudo constatar que la madre de la niña de marras solicito asesoramiento en cuanto a la obtención de la nacionalidad venezolana y la expedición del pasaporte ordinario para la niña y que los mismos se tramitaran sin la presencia del progenitor de la niña, alegando que existía un riesgo importante para la integridad física tanto de la niña como de ella por parte del citado ciudadano. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo.

Una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta juzgadora a examinar los alegatos de la parte recurrente que dieron lugar a este recurso de apelación y argumentos en contrario expresados por la parte accionada.

En primer lugar, señala el recurrente que la Jueza de Juicio , no tomó en cuenta sus alegatos en cuanto a “que la señora Mariana ha incurrido en una serie de contradicciones, ella dice que en una oportunidad acudió a la AMK para denunciar al señor ROBERTUS HOHANNES ANTOON HENDRICUS ARTS por supuesto abuso sexual en contra de su hija IDENTIDAD OMITIDA, pero cualquier madre en su lugar hubiese proseguido con la denuncia y ella no prosiguió la denuncia, también explica que el gobierno holandés las defendió como fiera, mal puede decir ahora que la policía no quiso tomar su denuncia. A todas luces se evidencia una contradicción porque si el gobierno Holandés las defendió como fiera, mal puede decir ahora que la policía no quiso tomar su denuncia…”

De igual manera expone el recurrente, que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, para poder venirse a vivir a Venezuela, muy a pesar, que durante el tiempo que ha durado éste proceso, nada se ha aportado sobre la Ley que rija la materia de permisos de viajes de menores de edad desde Holanda a otros países, necesitaba el consentimiento expreso del padre de la niña (…) Asimismo, manifiesta que la ciudadana en mención entra en una serie de contradicciones al expresar por un lado que el Gobierno Holandés la defendió como fiera y por otro que la Policía no quiso tomar su denuncia. Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada indica que en un primer momento la Policía no quiso tomar su denuncia, pero que una vez ella pudo formalizar la misma, recibió todo el apoyo, en este sentido de las autoridades competentes e inclusive fueron alojadas ella y su hija en un refugio que funciona para proteger a las víctimas de violencia familiar. Por tanto, estima esta juzgadora que no existe tal contradicción en la narración de estos hechos. De igual manera expresa que la jueza de juicio que dictó el fallo en primera instancia, no tomó en cuenta su alegato en cuanto a que si bien es cierto que la madre acusó de abuso sexual al padre de su hija, no es menos cierto que no existe una sentencia que recaiga en contra del padre, en la cual se le haya declarado culpable, pues no valoró la carta que demostraba que no existían elementos probatorios de este hecho enviada por la AMK, y que no había mérito para continuar un proceso en contra del señor Robertus.

Al respecto se observa, que la jueza de juicio si valoró el contenido de dicha misiva, tal y como consta al folio 19 de la primera pieza del asunto principal, resaltándose que ésta no basó su decisión de mérito, en el presunto abuso sexual, sino en los argumentos que más adelante se analizarán. En cuanto a su señalamiento en relación a que su defendido fue sorprendido en su buena fe por la ciudadana MARIANA REYES, porque nunca dio su consentimiento para que su hija fuera trasladada a Venezuela, indicando en su escrito de formalización que en el momento en que ésta se separa del domicilio conyugal lo hizo bajo un ardid, puesto que ella y el padre habían acordado que se reunirían en Ámsterdam en un hotel que ella había escogido para pasar la Nochebuena en familia y que por ello su defendido viajó a esa ciudad y una vez allí solo recibió una llamada de su pareja y madre de su hija donde le indicó que todo entre ellos había terminado y que no volvería más a casa.

De igual forma, indica el Defensor que en el presente caso el derecho aplicable es el Holandés, no siendo determinante la nacionalidad de la niña, sino su residencia habitual para el momento en que ocurre el traslado para establecer cual es el derecho aplicable y que como consecuencia de lo anterior la demandada violentó el artículo 253AA del Código Civil Holandés, el cual establece que la custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada y existente la ejercerán ambos padres conjuntamente. Que si su defendido no ejercía la custodia para el momento en que la niña es traída a Venezuela, fue porque la madre se la arrebató, pues con su actuación la ciudadana MARIANA REYES impidió que el padre ejerciera de manera efectiva la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA atribuida de pleno derecho por el Código Civil holandés.

En cuanto a este punto, no cabe duda para esta sentenciadora que ciertamente como alega el Dr. Diógenes Carreño en su carácter de Defensor Judicial de la parte actora, el derecho aplicable en el caso que nos ocupa es el Holandés, ya que establece el convenio que nos ocupa que el derecho aplicable es el del lugar donde el niño, niña o adolescente tenía su residencia habitual para el momento en que ocurre el traslado de país, por lo que la norma 253aa del Código Civil de dicho país traída a los autos por el referido Defensor Judicial del progenitor solicitante de la Restitución internacional es la que corresponde aplicar en el presente caso, para determinar si uno o ambos padres ejercían la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que se produjo el traslado de la misma hacia otro país, distinto al de su residencia habitual y no el de su nacionalidad como alega la demandada. Siendo así tenemos que el precitado artículo 253aa del Código Civil Holandés establece que la Custodia sobre los hijos nacidos dentro de una pareja de hecho registrada y existente la ejercerán ambos padres conjuntamente.

De acuerdo al contenido de este artículo debemos entender que la custodia de la niña de autos era ejercida por ambos progenitores para el momento en que se produjo el traslado de la infante a otro país, por cuanto mantenían una unión estable de hecho registrada por ambos , tal y como lo ordena la citada norma.

Para contradecir estos alegatos la Dra. MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, madre de la niña de autos, argumentó entre otras cosas que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 32 establece quienes son los venezolanos por nacimiento y que en el caso que nos ocupa, la niña es hija de una venezolana por nacimiento, por lo que acogiendo el principio de Ius Sanguini, los hijos de venezolanos por nacimiento son venezolanos. Que está plenamente probado que el padre dejó de tener contacto con su hija desde el 23 de Diciembre de 2009 y que no es sino hasta Octubre de 2010 cuando formula la denuncia, lo cual considera fundamental para esta causa.
Que está plenamente probado que éste no se preocupó, ni recurrió a los tribunales de Holanda para reclamar su derecho a tener contacto con la niña, sino trascurridos diez meses y durante todos estos años jamás se ha presentado por las autoridades nacionales para hacer valer y defender sus derechos y los de su hija. Que debe ser tomado en cuenta lo señalado en el Informe del Equipo Multidisciplinario donde se demostró plenamente el arraigo de la niña y su estabilidad emocional. Que en el artículo 3 de la Convención que nos ocupa se establecen los supuestos en los cuales el traslado o la retención de un niño o adolescente se consideran ilícitos y se demostró plenamente que no están llenos los extremos en este caso concreto, ya que el padre de la niña no poseía la custodia para el momento en que la niña sale de Holanda y dejó transcurrir 10 meses sin formular denuncia o solicitar una mediación con la madre, tal y como está contemplado en las leyes Holandesas. Que este caso se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 13 del mismo convenio, ya que se demostró plenamente que el padre no tenía la custodia de la niña para el momento en que la madre sale de Holanda, que también se demostró que esta salida fue lícita, ya que no se requiere según las leyes unificadas en la Unión Europea la autorización del progenitor cuando los infantes viajan en compañía de uno de los padres, por lo que su defendida nunca actuó a espaldas de la Ley, siempre estuvo apegada al ordenamiento jurídico de Holanda y los Países Bajos. Que la finalidad única del Sistema de Protección es ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, la garantía de velar por sus derechos, buscando siempre como norte el interés superior de ellos y por esto es su deber ineludible velar por los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien en estos momentos posee la estabilidad, la armonía y sobre todo la integración al medio ambiente que la rodea. Que es una niña feliz y para preservar esa felicidad tienen que actuarse conforme a derecho y en virtud de los hechos narrados solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Estima esta juzgadora que existe un hecho cierto, y es que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, se trasladó con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a este país sin que el padre de su hija tuviese conocimiento de dicho viaje, no obstante a ello, resulta demostrable de los autos que conforman el presente asunto que existían entre ellos conflictos personales, más allá de lo que podría catalogarse como normales entre una pareja que convive el día a día entre los que surgen diferencias de criterio o de puntos de vista, sino que dichos problemas se perciben más graves, puesto que llevaron a la demandada a separase de una forma tan abrupta de su pareja, huyendo del hogar con la niña, existiendo denuncia de violencia doméstica realizada por ella, no desvirtuadas de forma contundente, ni por el Defensor Judicial, ni por el propio accionante ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRICUS ARTS ni en los escritos, ni en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a pesar de que tuvo la oportunidad cuando se estableció contacto con él, a través de Videoconferencia, lo cual se acordó precisamente a los fines de que expusiera su parecer en el asunto , y pudiera ejercer su derecho a la defensa, oportunidad en la cual el referido ciudadano no rechazó, ni impugno, ni contradijo los hechos alegados por la precitada ciudadana en cuanto a los refugios que le brindaron atención, estando en ese momento bajo la protección del Gobierno Holandés en uno de los refugios ubicados de la Organización Stichiting Perspektief, Organización que ofrece apoyo a Mujeres, asociada al trato de Violencia Domestica en la Región de la Haya. Tal situación constituye un indicio grave, preciso y concordante de que sí ocurrieron uno o varios episodios de violencia, que ameritaron ser denunciados por la demandada a fin de salvaguardar su integridad personal. Es necesario hacer referencia a esto en el presente fallo, a los efectos de evidenciar el grado de conflicto que ya existía en la pareja, y que necesariamente trajo consigo efectos psicológicos para la niña.

En este sentido, el artículo 3 de la Convención de la Haya, relacionado con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, señala lo siguiente: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos, a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.”.

Al respecto, el Profesor Víctor Hugo Guerra Hernández (Abogado y Licenciado en Estudios Internacionales, Tercera Jornada sobre la LOPNA. Pág. 362. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2002), considera que en sentido restringido, el término traslado y retenciones ilícitas, “se ubica en el campo del derecho privado pues, la acción que en ellos se perfecciona se realiza por un sujeto que aun teniendo capacidad legal para ejercer sobre el niño o adolescente algún tipo de control o autoridad, desplaza a este último contraviniendo o violando una orden judicial o administrativa a favor del otro progenitor”. De manera que el ejemplo típico, mas no exclusivo, tal como lo reseña el autor antes mencionado, es “el del padre o la madre que no ejerce la guarda y custodia de su hijo y lo traslada a otro lugar, imposibilitando a aquél progenitor que si la tiene asignada, ejercer tales derechos sobre sus hijos”. …

Asimismo es necesario señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por nuestro país no solo tienen jerarquía constitucional, sino que prevalecen en el orden interno y es obligación de los tribunales aplicarlos de manera directa e inmediata. Ahora bien, en lo que respecta al presente asunto debemos decir que la litis se encuentra inmersa en la situación en la cual hubo un trasladado por parte de la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO con su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, a este país sin autorización del progenitor y ciertamente si lo hubo, pero ello se debió a la problemática de Violencia Familiar que dicha ciudadana venia padeciendo al lado de su pareja. Al respecto, estima necesario esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 literal “b” del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual señala lo siguiente:
“… No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que:
(…)
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…”

En consonancia con este artículo del Convenio que hoy nos ocupa, el cual permite al juez o jueza de la causa la posibilidad de analizar su aplicación o no, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Jueza SHIREEN FISHER, Jueza Jubilado activo, Estado Unidos de América, Juez Internacional de la Sala de Crímenes de Guerra del tribunal de Bosnia-Herzegovina, en el Boletín de los Jueces Tomo VIII /Primavera Verano 2007, en la Quinta reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de Octubre de 1980 sobre la Sustracción Internacional de Menores y la implementación del Convenio de La Haya sobre la Protección Internacional de los Niños (30 de octubre – 9 de noviembre de 2006), en su artículo “ Las Conclusiones de la Quinta Reunión de la Comisión Especial sobre la Excepción de Grave Riesgo. Un Punto de Vista Disidente”, siendo un extracto del mismo lo siguiente:

Dado que tuvieron en consideración un perfil del sustractor “típico”, los redactores del Convenio no consideraron la situación que estadísticamente ha resultado ser predominante, madres que ejercen el cuidado primordial sustraen al menor escapando supuestamente de la violencia doméstica y como consecuencia el Convenio no ha sido adecuadamente dotado para ocuparse de estos casos. Este supuesto es falso. A pesar que el pronóstico original de la población de sustractores no es similar a los resultados reales obtenidos sobre sustractores en la investigación estadística realizada por el profesor Nigel Lowe de los años 1999 y 2003; la posibilidad de sustracción por parte de las madres que ejercen el cuidado cotidiano del menor y escapan de la violencia doméstica no fue descuidada por parte de los redactores. Cinco párrafos antes de la advertencia para interpretar el artículo 13b de manera restrictiva, el informe Pérez Vera se refiere concretamente a tal punto:
[…] el interés del menor a no ser desplazado de su residencia habitual […] cede en estos supuestos ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesto a un peligro o psíquico, o colocada a una situación intolerable”
Si estamos considerando el Informe Explicativo Pérez Vera como la guía interpretativa para el artículo 13 (1) (b), entonces deberíamos considerar el informe en su totalidad. Efectivamente, el párrafo 34 exhorta a los tribunales a interpretar la excepción de grave riesgo ‘de manera restrictiva’ pero la interpretación restrictiva debe abarcar el respecto por el ‘interés primario de cualquier persona’ de no correr peligro.”… “…El tribunal del estado de residencia habitual no puede proteger al niño y a quien lo cuida de la violencia doméstica. Ningún tribunal puede proteger contra la violencia familiar. Desde que fue redactado el Convenio, hemos aprendido muchas cosas sobre la violencia doméstica. El excelente artículo del Sr. Juez Gillen en la última edición del Boletín de los Jueces revisa el avance internacional en la comprensión de los devastadores efectos psicológicos que el maltrato conyugal puede tener en los niños. Ahora ha quedado perfectamente claro que la violencia doméstica, ya sea experimentada por el niño como observador o testigo de la violencia, o como víctima directa; afecta probablemente su desarrollo emocional, psicológico, físico, educacional, y sexual quizás de manera irreparable…”

En concordancia con el criterio expuesto, existe un hecho cierto, y es que la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO, se trasladó con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a este país sin autorización del padre, no obstante a ello, resulta demostrable de los autos que conforman el presente asunto que existían entre ellos conflictos personales, más allá de lo que podría catalogarse como normales entre una pareja que convive el día a día, entre los que pudiera surgir alguna que otra diferencia de criterio o discusión de puntos de vista, sino que dichos problemas parecieran graves, puesto que llevaron a la demandada a separase de una forma tan abrupta de su pareja, huyendo del hogar con la niña existiendo denuncias realizadas por ella, as cuales no fueron desvirtuadas de forma contundente, ni por el Defensor Judicial, ni por el propio accionante ROBERTUS JOHANNES ANTOON HENDRICUS ARTS en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a pesar de que tuvo la oportunidad cuando se estableció contacto con él, a través de Videoconferencia, lo cual se acordó precisamente a los fines de que expusiera su parecer en el asunto, y pudiera ejercer su derecho a la defensa, oportunidad en la cual el referido ciudadano no rechazó, ni impugno, ni contradijo los hechos alegados por la precitada ciudadana, en cuanto refugios que brindaron atención a ésta, estando ella bajo la protección del Gobierno Holandés en un refugio ubicado en la ciudad de Stichiting Perspektief Organitatión, en una Organización que ofrece apoyo a Mujeres asociada al trato de Violencia Domestica en la Región de la Haya. Por todas las pruebas cursantes a los autos de las cuales se desprende que la demandada si permaneció en dicho refugio junto a su hija, podemos presumir entonces, que tal como ella señala sí ocurrieron varios episodios, que ameritaron una denuncia por parte de la misma. Es necesario hacer referencia de esto en el presente fallo, sólo a los efectos de evidenciar el grado de conflicto que ya existía en la pareja, y que necesariamente traía consigo efectos psicológicos en la niña.

Ahora bien, no obstante a ello, existen otros elementos que analizar en esta causa y son los siguientes:

La ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO salió de Holanda sin manifestarle claramente al padre de su hija su intención de residenciarse en su país natal. Sin embargo, es importante tener presente que la precitada ciudadana no viaja con la niña directamente a Venezuela, sino que estuvo primero en un refugio que brinda apoyo a personas víctimas de Violencia Doméstica, y es después de varios meses cuando realmente se traslada a nuestro país. Esto nos revela, que ciertamente si estaba pasando por una situación difícil o un problema delicado con su pareja, pues la forma como abandona su hogar pareciera un acto de desesperación o temor ante una situación de riesgo y así lo podemos entender del dicho del propio accionante en su declaración al interponer la denuncia ante la Policía cuando señala que la madre de su hija se llevó solo una maleta con ropa y lo más necesario dejando en la residencia que ambos compartían todas sus cosas personales. Conviene analizar todos estos hechos planteados a lo largo del juicio, en especial porque aunque el actor niega en su declaración ante la Policía lo manifestado por su pareja en relación al presunto abuso sexual de éste hacia la niña y la violencia hacia su pareja. Ahora bien, al realizar su defensa en este juicio no es enfático en negar esto último , es decir, lo que respecta al conflicto de violencia de género, sino que se empeña básicamente en desvirtuar el señalamiento de abuso sexual hacia su hija y el uso de pornografía infantil del cual lo acusa la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO. Consta de los autos que dicha denuncia fue cerrada por cuanto la sospecha de abuso sexual no pudo ser confirmada, pero llama la atención de esta juzgadora que los organismos encargados de brindar protección a mujeres víctimas de violencia de género continuaron ofreciéndosela a la madre de la niña, hasta que esta finalmente logra viajar a Venezuela, después de solicitar apoyo en varios lugares. Este hecho adminiculado con el cúmulo de pruebas presentadas por la demandada las cuales fueron analizadas y valoradas con anterioridad, que demuestran su estadía y permanencia en este refugio, donde inclusive su dirección se mantuvo en secreto para protegerlas, da la certeza a quien suscribe de que efectivamente en el presente caso si existió un conflicto de violencia de género que indujo a la ciudadana MARIANA CECILIA REYES MARCANO a tomar la decisión de separarse de su pareja de la forma como lo hizo, y a su determinación de cambiar su residencia y la de su niña para Venezuela su país de origen, a fin de salvaguardar la integridad personal de ambas y de iniciar una nueva vida aquí. Todo lo cual encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 13 literal “b” del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para su no aplicación, sin obviar el hecho de que por el tiempo trascurrido desde que ocurrió la separación y posterior traslado a este país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ésta ha desarrollado arraigo en Venezuela, estando adaptada e integrada a este medio ambiente, a su colegio, a la convivencia con su madre, tal y como lo revela la experticia practicada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial practicada en la presente causa, de la cual también se desprende que la progenitora le ha garantizado bienestar económico y estabilidad emocional, siendo una niña despierta, extrovertida y de aspecto saludable. Por lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que el Interés Superior de la Niña IDENTIDAD OMITIDA en el presente caso se verifica ordenando su permanencia aquí en Venezuela, donde se encuentra residenciada junto a su madre, respetándose por supuesto el derecho al contacto directo que tiene con su padre, el cual debe regularse a través de la fijación de un Régimen de Convivencia que garantice y permita el afianzamiento de los lazos paterno-filiales, , aplicándose en el presente caso la excepción para la no restitución de la referida infante establecida en el artículo 13 literal “b” del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y así se decide.


III.-
DISPOSITIVO

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el precitado abogado y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial en fecha 29 de Junio del año en curso. Como consecuencia de ello, la niña de autos deberá permanecer en Venezuela, en la residencia de su madre, negándose la Restitución Internacional solicitada por el padre, plenamente identificado en autos y así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia se ordena remitir al a-quo, mediante oficio, copia certificada de la decisión en extenso publicada. TERCERO: Se acuerda publicar en su oportunidad legal, la sentencia correspondiente de manera sucinta y breve sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación de conformidad con lo establecido en el Art. 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, a fin de remitirle copia certificada del presente fallo. QUINTO: Ofíciese a la Jueza de Enlace de la Haya, Dra. ROSA REYES REBOLLEDO, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. SEPTIMO Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (18) días del mes de septiembre de dos mil doce ( 2012).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

ABG. JOANA RODRÍGUEZ.


En la misma fecha, (18/09/2012), siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,

ABG. JOANA RODRÍGUEZ