REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000405
PARTE ACTORA: EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, MARYORIS CARABALLO, ROJAS LOLYVETTE, DAMARYS BRITO, FRANCYS MEDINA, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO, KARELYZ VELÁSQUEZ, EVELIN ROJAS, XIOMARA NORIEGA, IVONNE BARRETO, NORYS MACHADO, HENRY TIRIAGO, LEOVDELLYS LEÓN, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, ENILJOS DÍAZ LÓPEZ, BENJAMÍN ALVINO0 MARTÍNEZ, GERMAN LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: RESGUARD HOME, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE OSCAR RACEDO ACEVEDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000405, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.166, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder de fecha 13de enero de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 05, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual cursa en el expediente; y por la parte demandada RESGUARD HOME, C.A., comparece el Abogado ALFREDO JOSÉ SURUMAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.343, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 20 de julio de 2012, presentado ante el coordinador de secretaría de este Despacho, el cual cursa en el expediente.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, declara en su libelo de demanda que en fecha 11 de Mayo de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa RESGUARD HOME, C.A., ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario Mensual Integral la cantidad Bs. 2.516,40; hasta el día 31 de Julio de 2011, fecha esta en la cual terminó la relación laboral por Despido injustificado. SEGUNDA: La parte demandada RESGUARD HOME, C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado ALFREDO JOSÉ SURUMAY, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado, de tal forma que conviene en que conviene en la demandada y en el monto total demandada y a ello y los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, antes identificado, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.288,76) por concepto de prestaciones sociales y Otros Conceptos, los cuales ofrece pagar el día lunes 24 de septiembre de 2012, por ante la Sede de este Tribunal. TERCERA: Presente el trabajador junto a su Apoderada Judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez realizado el pago antes mencionado, nada quedará a deberle la demandada por los concepto demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas parte convienen que el incumplimiento por parte de la demandada del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y a exigir el pago de los intereses de mora y corrección monetaria que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ