REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º


ASUNTO: OP02-S-2010-000035


En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió OFERTA REAL DE PAGO presentada la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado N° 80.998, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “IHB SALUD, C.A.”; a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS WOLKOWIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.316.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se ordenó subsanar la presente Oferta Real de pago.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado N° 80.998, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “IHB SALUD, C.A.”; a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS WOLKOWIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.316, signada con el N° OP02-S-2010-000035, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.