REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000650
PARTE ACTORA: JOSÉ INOCENTE GUERRA, CARLOS ANDRÉS MARCHAN y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A.” OESVICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIO ALFREDO MARTÍNEZ y la ABG. YASSENIA JOSEFINA SALAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000650, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ INOCENTE GUERRA, CARLOS ANDRÉS MARCHAN y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.048.100, V-15.361.666 y V-14.291.440, respectivamente, representados por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 26 de enero de 2012, presentado por ante el Coordinador de Secretario y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A.” OESVICA; comparece el ciudadano CARLOS LUÌS BLANCO DONAIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.759, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, según se evidencia de los estatutos de la empresa, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL SÀNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 40.919. Se deja constancia que los estatutos de la empresa se presentaron en original a efectùm videndi, previa su devolución previa su certificación en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora, ciudadanos JOSÉ INOCENTE GUERRA, CARLOS ANDRÉS MARCHAN y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, declararon que prestaron servicios continuos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A.” (OESVICA), el primero de ellos desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual presento su Carta de Renuncia, devengando una remuneración mensual (Bs. 1.454,70), el segundo de los nombrados alega que comenzó el día 16 de septiembre de 2009 al día 04 de febrero de 2011 y el tercero de los nombrados alega que comenzó el día 18 de junio de 2009 al día 15 de marzo de 2011, devengando una remuneración mensual (Bs. 3.128,10), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de OFICIALES DE VIGILANCIA, y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedieron a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconoce el salario alegado por los trabajadores en su libelo, de igual forma alega que al ciudadano Juan Eduardo Millán, se le hicieron adelanto de prestaciones. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagar a los extrabajadores, ciudadanos JOSÈ INOCENTE GUERRA, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), mediante cheque Nº 36-98070753, de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÙN (Banco Universal), de fecha 18-10-2012, a nombre del ciudadano JOSÈ INOCENTE GUERRA, al ciudadano CARLOS ANDRÈS MARCHAN, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), mediante cheque Nº 80-98070752, de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÙN (Banco Universal), de fecha 18-10-2012, a nombre del ciudadano CARLOS ANDRÈS MARCHAN, y al ciudadano VICENTE RAFAEL RODRÌGUEZ, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), pagaderos para el día veintiséis (26) de octubre de 2012, por los conceptos de Prestaciones Sociales demandados y los otros conceptos laborales, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Los ciudadanos JOSÉ INOCENTE GUERRA, CARLOS ANDRÉS MARCHAN y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representados por su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez realizado efectivo los cheques antes mencionados y efectuado el pago en la fecha antes acordada nada quedarán a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada en la falta de lago y en la fecha acordada dará derecho a los actores a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.