REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.899, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIGINA LABRETTA, YELITZER MENDOZA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.397.913, 6.283.321, 10.539.314, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.389, 61.856 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INTURVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-05-1970, bajo el N° 46, Tomo 51-A Sgdo, y modificada posteriormente según acta celebrada el 15-10-2001, y registrada en fecha 19-11-2001, siendo anotada bajo el Nº 36, Tomo 224-A-Sgdo, ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.405.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante oficio Nº 0970-11.726 de fecha 08-02-2010 (f. 174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 23.047, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH contra la empresa INTURVEN, C.A.; a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 30-06-2009.
Por auto de fecha 03-03-2010 (f. 175), este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29-04-2010 (f. 176), este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de informes en fecha 08-04-2010 y aclara que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09-04-2010, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 177 del presente expediente, auto de fecha 08-06-2010, en el cual este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.-TRÁMITE DE INSTANCIA.
La demanda.
La acción de Prescripción Adquisitiva fue intentada por el ciudadano Salim Abdul Hussein Darwich, debidamente asistido por la abogada Luigina Labretta, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “(…) Ha venido poseyendo desde febrero del año 1986 (por mas de veintiún años) en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, y ha realizado actos de limpieza, delimitación a través de una cerca de alambre de púas, como de las acciones de saneamiento ambiental en el mencionado terreno, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, decidiendo para tal fin contratar los servicios de empresas para la recolección de escombros, fumigación y desinfectación a objeto de dar saneamiento a la parcela. Los cuales han sido canceladas en su totalidad con dinero de su propio peculio contratando los servicios de empresas privadas especializadas, que acompaña en original al presente escrito marcado “C”. (…) sobre una parcela de terreno identificada como K-35 en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre de 1970, que acompaña en copia certificada al presente escrito marcado “A”, ubicada en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel, Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel, Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., empresa por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, fecha veintidós (22) de mayo de 1970, anotada bajo el N° 46, Tomo 51-A y posterior modificación según acta celebrada el 15 de octubre de 2001, y registrada en fecha 19-11-2001, anotada 36, Tomo 224-A-SDO, por ante la misma oficina de registro mercantil, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcadas con la letra “B”.
Que “La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares publicada en Gaceta Oficial N° 38.840 de fecha 17-07-2006, en su ámbito de aplicación, articulo 4 (…omissis…), encontrándose que la parcela K-35, se ubica dentro del parcelamiento de Urbanización Playas del Ángel que esta debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40, Protocolo Primero, II Trimestre del año 1970. La parcela de terreno antes descrita es o fue propiedad de la empresa INTURVEN C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. (sic) Capital y Edo. (sic) Miranda, bajo el N° 46, Tomo 51-A, II Trimestre del año 1970. Cabe destacar que se presume la propiedad de la parcela K-35, por parte de la empresa INTURVEN, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, folios 109 al 113, Protocolo Primero, III Trimestre del año 1970, que acompaña copia certificada marcado “D”, en el cual la Urbanizadora Playas del Ángel da en venta a la empresa INTURVEN C.A, un total de 22 parcelas de terreno con una extensión total de veinticinco mil doscientos dieciocho metros cuadrados (25.218 mts2), ubicados en la loma señalada como sector C de la Urbanización Playa el Ángel. Las parcelas objeto de esta operación son las señaladas en el plano antes referido, con los números (34,35,36,37,38…). Posteriormente se realiza el pago total de la deuda contraída por la compra de las mencionadas parcelas, y se extingue totalmente la hipoteca sobre las parcelas descritas en documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-1972, bajo el N° 8, folios 14 al 17, Protocolo Primero, que acompaña marcado “E”.”
Que “Según constancia de fecha 14-12-2006 emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Maneiro, no aparece inscrita en estos referidos archivos la parcela k-35, debido a que intentó ponerse al día en el pago del derecho del frente”.
Que “Con el objeto de obtener de ese tribunal una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno identificada como k-35 y que viene ocupando desde el año 1986, y en base a los principios de progresividad, justicia social, sustentabilidad y tolerancia que forman parte de la Ley Especial de regulación integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, Publicados en Gaceta Oficial N° 38.840 de fecha 17-07-2006. Estableciendo la mencionada Ley en el Artículo 50: En lo concerniente a Usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija el lapso de diez años de posesión, de conformidad con esta ley. Por lo que respecta al procedimiento se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma. En tal sentido los juicios de Usucapión que estén amparados por esta ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el titulo XII del Libro IX del Código de Procedimiento Civil. También se tramitan por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Que “Fundamentan la demanda en la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares publicada en Gaceta Oficial N° 38.840 de fecha 17-07-2006, en su ámbito de aplicación, Articulo 4, Articulo 50, en concordancia con Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento Breve consagrado en el Articulo 881 y siguiente, y el Articulo 1615 del Código Civil”.
Que “Por cuanto su deseo es que le sea reconocido como ÚNICO y EXCLUSIVO propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, es por lo que acude para demandar a INTURVEN, C.A, representada por los ciudadanos RENATO LOMBARDI ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLÉN ARMAS, italiano y venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nor. E-142.440 y 2.969.910; respectivamente; quienes actúan en su carácter de directores de la empresa INTURVEN, C.A, identificadas, y convenga o en su defecto a ello sea declarado por ese tribunal la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION para que sea declarado a mi favor el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la USUCAPIÓN a tenor de lo dispuesto en ele articulo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de los Asentamientos Urbanos Populares”.
Que “Estiman la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)”.
Que “Establecen como domicilio procesal el Edificio Giacinto, 1° piso, Ofc 1, Oficina Jurídico Contable L & L, Porlamar Edo, Nueva Esparta; al igual que la citación sea en la persona de los ciudadanos Renato Lombardi Acampora y Adolfo José Guillen Armas.”.
En fecha 30-04-2007 (f. 3), mediante sorteo, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2007 (f. 4), la parte actora asistida por la abogada Luigina Labretta consigna recaudos marcados desde la letra “A” hasta la “F”, que corren inserto a los folios 5 al 52.
En fecha 03-05-2007 (f. 53), el a quo le da entrada a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 09-05-2007 (f. 54 y 55), el tribunal de la causa admite la presente demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Consta al folio 56 del presente expediente, auto de fecha 09-05-2007, mediante el cual el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la sociedad mercantil INTURVEN, C.A.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2007 (f. 57), la parte actora debidamente asistido por la abogada Luigina Labretta, consigna copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva y del auto que la admite a los fines de que se certifique. En fecha 22-05-2007, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 09-05-2007.
Por diligencia de fecha 30-05-2007 (f. 59), la parte actora debidamente asistida por la abogada Yelitza Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856, consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación correspondiente.
En fecha 30-05-2007 (f. 60), la parte actora confiere poder apud acta a los ciudadanos Luigina Labretta, Yelitzer Mendoza y José Vicente Santana Romero. Mediante nota de secretaría de fecha 30-05-2007 (f. 61), se dejó constancia del poder antes mencionado.
Consta al folio 62 del presente expediente, diligencia de fecha 05-06-2007, mediante la cual el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsa de citación, la cual fue agregada a los folios 63 al 70 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2007 (f. 71), la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva ordenar la emisión del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2007 (f. 72 y 73), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda la solicitado por la parte actora y ordena librar cartel de citación a la sociedad mercantil INTURVEN C.A.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2007 (f. 74), la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de que le fue entregado cartel de citación.
En fecha 27-04-2007 (f. 75 y 76), la apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en fechas 20-06-2007 y 26-06-2007 en el diario Sol de Margarita.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2007 (f. 77 y 78), la apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario La Hora.
Consta al folio 79, nota de Secretaría de fecha 30-07-2007, en la cual se deja constancia de que el día 27-07-2007, se dirigió a la morada de la parte demandada, con el fin de fijar el cartel de citación librado.
Por diligencia de fecha 10-10-2007 (f. 80), la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2007 (f. 81), el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa como Defensor Judicial al abogado Jonh Michael Bourgeon Rodríguez, a quien se le ordena notificar. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f. 82).
Consta al folio 83 del presente expediente, diligencia de fecha 06-11-2007, en la cual el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el abogado Jonh Michael Bourgeon Rodríguez (f. 84).
Mediante diligencia de fecha 07-11-2007 (f. 85), el abogado Jonh Michael Bourgeon Rodríguez, acepta el cargo para el que fue designado.
Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 12-11-2007, el defensor judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “(…) Niega, rechaza, contradice y se opone, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar, el cual es totalmente incongruente, temerario y de mala fe.”
Que “Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso de toda falsedad, que el ciudadano Salim Abdul Hussein Darwich, haya venido poseyendo desde febrero del año 1986, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, de legitima propiedad de su representada INTURVEN, C.A.”
Que “(…) Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso de toda falsedad, que el ciudadano Salim Abdul Hussein Darwich, haya realizado en la antes mencionada parcela de terreno, actos posesorios algunos.”
Que “(…) todo el contenido que antecede, mencionado por el accionante en su escrito libelar, lo rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad, por ser totalmente incongruente, y viola totalmente el derecho y las normas jurídicas, para dicha solicitud; ya que el antes mencionado ciudadano, no demostró en autos, y en especial en la narrativa de los hechos, esgrimidos en la demanda, en que haya tenido, ni tiene posesión alguna del terreno, que el menciona poseer por mas de 21 años, ya que dicho ciudadano, no se encuentra cohabitando dicha parcela de terreno, ni por contrato de arrendamiento, no por si mismo, mediante plantas frutales u ornamentales para ello, sin suministro de fluido eléctrico y aguas blancas, y se evidencia que su dirección domiciliaria, es en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro, y no la del antes mencionado bien inmueble, constituida por la parcela de terreno identificada con la letra y número F-K (sic), el hecho supuesto de una limpieza del mismo, probándolo mediante una sola factura, presentada y anexada al escrito de demanda de conformidad con lo ordenado en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, es de fecha 09 de diciembre de 2005, identificada con el N° 0210, por la cantidad de Bs.750.000,00, por concepto de limpieza de monte, retiro de dos animales muertos y bote de escombros de construcción, emanada supuestamente, por el ciudadano Carlos Ramón Betancourt, con RIF. Personal V-086669207-7, y donde según se evidencia en la misma que no consta la respectiva firma del otorgante, para su debida cancelación, la cual impugna y desconoce en este acto.”
Que “Rechaza, niega y contradice, que la empresa INTURVEN, C.A, sea propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, identificado con la letra y número K-35 en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de esta Entidad Federal, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Primera Calle del Sector “C” de la Urbanización Playas del Ángel; SUR: Franja peatonal de la Urbanización playas del Ángel; OESTE: Con la Parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es propiedad de constructora Don Bosco, C.A y ESTE: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., empresa por ante (sic) del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, Caracas, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1.970, anotado bajo el N°.46, del Tomo 51-A, y posterior modificación según acta celebrada el 15 de octubre 2001 y registrada en fecha 19 de noviembre de 2001, anotada bajo el N°.36 del Tomo 224-A-SDO, por ante (sic) la misma Oficina de Registro Mercantil, según se evidencia del análisis realizado de los instrumentos probatorios aportados por el accionante”.
Que “Rechaza, niega y contradice, que la empresa INTURVEN, C.A, sea propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, identificado con la letra y número K-35, según los dichos y supuestas probanzas, por el accionante, (…)”.
Que “Acepta que la empresa INTURVEN, C.A. se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. (sic) Capital y Edo. (sic) Miranda, bajo el N° 46, Tomo 51-A, II Trimestre del año 1970, según se evidencia del análisis realizado de los instrumentos probatoria aportado por la accionante”.
Que “Rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, (…), según se evidencia del análisis realizado de los instrumentos probatorios aportados por el accionante, en su escrito libelar, marcados en esa oportunidad con la letra “E”, donde demanda por una parcela de terreno, que supuestamente es o fue de su representada INTERVEN C.A (sic)”.
Que “Rechaza, niega y contradice e impugna, la supuesta constancia de fecha 14 de diciembre de 2006, supuestamente emanada por la Oficina de Contrato del Municipio Autónomo Maneiro, no aparece inscrita en estos referidos archivos la parcela K-35, que acompaña el accionante a su escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el mismo riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, y mucho mas, no se evidencia en la misma, ni la solicitud para ello por el accionante aunado que cuando es un parcelamiento, obligatoriamente tiene que tener condominio, a los efectos, de poder vender y/o tramitar, todo tipo de operaciones, y el mismo accionante en su escrito de demanda”.(…)
Que “Rechaza, niega, contradice y se opone en nombre de su representada, a lo esgrimido en el escrito de demanda por el accionante (…)”
Que “se evidencia que de las pruebas aportadas, por el accionante, no existe alguna fidedigna, que tenga posesión del inmueble, constituido por esa parcela de terreno, identificada como K-35, ni desde esa fecha, ni en la fecha actual, es por eso, que rechaza, niega, contradice y se opone, al pedimento del contenido de la demanda hecha por el demandante”.
Que “Rechaza, niega, contradice y se opone, en nombre de su representada, lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda, cunado fundamenta la misma en el artículo 1615 del Código Civil”. (…)
Que “Rechaza, niega, contradice y se opone, en nombre de su representada, a lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda en relación a su deseo de ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (…)”
Que “Como puede haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, como el accionante quiere hacer creer al tribunal, ya que en el CAPITULO III- en su petitorio, si se evidencia claramente, en el contenido del expediente, y específicamente, en su escrito libelar de demanda, que el ciudadano Salim Abdul Hussein Darwich, jamás ha tenido posesión de la antes mencionada e identificada parcela de terreno”.
Que “Rechaza, niega, contradice y se opone, a la estimación de la demanda por parte de la accionante”. (…)
Consta a los folios 96 al 100 escrito de Promoción de Pruebas presentado el día 29-11-2007, por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29-11-2007 (f. 101), el tribunal de la causa, admite las pruebas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2007 (f. 102), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas contentivo el cual esta inserto a los folios 103 al 116 del presente expediente.
En fecha 10-12-2007 (f. 117 al 119), el a quo admite tanto las pruebas documentales como las testimoniales, y ordena oficiar a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Constan a los folios 120 al 123 del presente expediente, actas de fechas 18-12-2007, donde se evidencian las declaraciones de los testigos Carlos Ramón Betancourt, Alicia Estela Salazar Salazar y Pedro Ramón Rodríguez, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2007 (f. 125) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna oficio N° 0970-9.473, debidamente recibido y firmado por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23-01-2008 (f. 126) se ordena agregar al expediente, el oficio N° DC/2008-01, y anexo emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto a los folios 127 y 128.
En fecha 22-02-2008 (f. 129) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informe la apoderada judicial de la parte actora.
Consta al folio 132 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 16-09-2008 por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal de la causa dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2009 (f. 133), la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez a la presente causa y proceda a sentenciar la misma.
Por auto de fecha 14-01-2009 (f. 134), el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f. 135).
En fecha 27-02-2009 (f. 136 y 137), el alguacil del a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jhon Michael Bourgeon Rodríguez.
Consta a los folios 138 al 167 sentencia dictada por el tribunal de la causa, donde se declara sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Salim Abdul Hussein Darwich.
En fecha 13-01-2010 (f. 168 y 169), el alguacil del a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jhon Michael Bourgeon Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 170), la parte actora debidamente asistido de abogado, solicita al Juez Temporal del tribunal que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22-01-2010 (f. 171), la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-02-2010 (f.172), la parte actora debidamente asistido de abogado, apela de la sentencia de fecha 30-06-2009.
Mediante auto de fecha 08-02-2010 (f. 173), el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a esta alzada.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y en especial por nuestros tratadistas la prescripción adquisitiva, se entiende como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley, y bajo los requisitos que esta establezca.
Así pues de la misma definición se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica, que analizamos. La prescripción esta conceptuada por la ley como un modo de adquirir la propiedad, tan es así que el articulo 796 del Código Civil, en su ultimo aparta establece: “Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de propiedad de corresponde con una visión esencialmente civil.
Ahora bien luego de haber realizado una breve síntesis tanto del concepto de la prescripción adquisitiva, en el presente caso y de los hechos narrados no se evidencia que estemos en presencia de una posesión tal y como lo aduce el demandante en su interés de la consolidación de la posesión que supuestamente legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa objeto de este litigio, haya sido continua desde hace mas de veinte (20) años, ya que en cuanto a las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, refiriéndonos en este caso a las facturas consignadas bajo los números 0210, 0009, 0052, 0063, 0097, 0135, 9360, 10033, 10190, 10326 y 10562, por los diferentes servicios de deforestación, instalación de dos luminarias, bote de escombros en camiones de 8 mts3, las mismas tienen una data de hace aproximadamente nueve (9) años; aunado a ello y no obstante de lo antes expuesto, nuestro legislador patrio ha sido muy estricto en señalar entre los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva debe el demandante demostrar la posesión del inmueble a usucapir, de ello se desprende que de las testimoniales evacuadas referidas a los ciudadanos CARLOS RAMON BETANCOURT, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR Y PEDRO RAMON RODRÍGUEZ ROSAS, debidamente identificados en autos, lo que demuestran de sus deposición son hechos relacionados trabajos realizados en la referida parcela mas no se señala periodo o años durante los cuales se tiene la supuesta posesión por lo que resulta imposible para este Juzgador que el transcurso de tiempo a que se refiere el demandante de la posesión de la parcela descrita con el numero K-35, sea el señalado en su escrito libelar de 20 años, por lo que, quien aquí decide observa que el actor pretende adjudicarse mediante la presente acción sobre la parcela de terreno descrita con la letra y numero K-35, no ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste y menos aún el lapso legal correspondiente, para así cumplir con todas las formalidades contenidas en el ordenamiento jurídico que antecede.
Siendo así las cosas, del análisis de las pruebas antes valoradas quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo deduce que la parte actora no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal no probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar en derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
VI.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: Se declara Sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH, contra la Sociedad Mercantil INTUVEN C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble que a continuación se identifica: Parcela de terreno con una área aproximada de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), ubicada en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos actuales los siguientes: Norte, con primera calle del Sector C de la Urbanización Playa El Ángel; Sur, con franja peatonal de la Urbanización Playa El Ángel; Este, con la parcela identificada con como K-34, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A.; y Oeste, con la parcela identificada con como K-36, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del a quo)

V.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Parte Actora:
1.- Copia certificada (f.5 al 11), del Documento de Urbanización o Parcelamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 5-5-1970, anotado bajo el Nº 23, folios 37 al 40 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora Playas del Ángel, de un inmueble que lleva hoy el nombre de Playas del Ángel, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de la sucesión Maneiro Sifontes, carretera Porlamar-Pampatar de por medio, que ha sustituido el antiguamente llamado camino público de Pampatar a El Pilar; Sur, Riberas del Mar Caribe y solar comprado por Cesar Pacheco a los causahabientes de Gabriel Serra, que esta situado en las inmediaciones de Puerto Moreno; Este, casa y solar de Cipriano Frontado y los terrenos llamados El Trocadero, situados ambos en la dirección de una línea con orientación Norte-Sur que pasa por detrás del Cementerio Público de Pampatar; y Oeste, con posesión “La Auyama” y terrenos de los sucesores de Isidro González, sucesores de Brígida Calderin y sucesores de Deogracia Piñerúa, linderos estos que precisaban los documentos antiguos por un camino carretero que conducía a Puerto Moreno en línea recta hacia el norte hasta el Cardonal antiguamente llamado de María Crespo. El anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de la factura (f.36) emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 9-12-2005, a nombre de SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 750.000,00, actualmente Bs. F. 750,00, por efecto de la conversión monetaria la cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha factura fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada, la cual fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18-12-2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-Copia certificada (f. 37 al 44) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-9-1970, bajo el Nº 74, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual se infiere que la Compañía Anónima Urbanización Playas del Ángel da en venta a la empresa INTURVEN, C.A., un total de 22 parcelas de terreno con una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.2818 mts2), ubicados en la loma señalada como Sector “C” de la mencionada Urbanización Playa del Ángel, situada en Puerto Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. No siendo impugnado el anterior documento por la parte contraria, se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad de la Compañía Anónima Urbanización Playas del Ángel sobre el inmueble, antes descrito. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia certificada (f.45 al 51) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6-7-1972, bajo el Nº 8, folios 14 al 17 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, a través del cual se realiza el pago total de la deuda contraída por la empresa INTURVEN, C.A., a la sociedad mercantil Urbanizaciones Playas del Ángel, por la compra de las parcelas identificadas con los números 34, 35, 36, 37 y 38. No siendo impugnado el anterior documento por la parte contraria, se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Constancia expedida (f.52),por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006, mediante la cual se hace constar que en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro, no se encuentra inscrito el inmueble constituido por la parcela Nº K-35, con un área de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), ubicado en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según plano de dicha Urbanización. La presente constancia no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto se tiene como fidedigna, y se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento público administrativo, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Original de la factura Nº 0009 (f.107), emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 14-2-2000, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 450.000,00, actualmente Bs. 450,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18-12-2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original de la factura Nº 0052 (f.108), emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 24-5-2001, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 390.000,00, actualmente Bs. 390,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue presentada en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Original de la factura Nº 0063 (f.109), emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 6-6-2001, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 320.000,00, actualmente Bs. 320,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas por tratarse de un documento emanado de Tercero y no de la parte. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Original de la factura Nº 0097(f.110), emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 24-5-2002, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 550.000,00, actualmente Bs. 550,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Original de la factura Nº 0135(f.111), emanado de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, con Rif. Nº V-08669207-0, de fecha 29-4-2004, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada, a razón de Bs. 600.000,00, actualmente Bs. 600,00, por efecto de la conversión monetaria. Dicha factura no fue impugnada en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, resulta improcedente porque se trata de un documento emanado de Tercero y no de la parte, y ratificado su valor probatorio en la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto, el Tribunal considera que al haber comparecido en juicio el ciudadano de CARLOS RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.207, domiciliado en la calle Fraternidad, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Doña Juanita, Piso 1, Apartamento Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los trabajos realizados por limpieza de monte, retiro de animales muertos y bote de escombros de construcción, al actor en el inmueble objeto de la pretensión; y ratificado el contenido y firma de dicha factura, en fecha 18/12/2007, se aprecia y valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Factura Nº 09360(f.112), de fecha 4-9-2.001, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el Rif. J-30440599-5, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada a razón de 375.000,oo, actualmente Bs. 375,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, no fue ratificado en su oportunidad procesal por lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
12.- Factura Nº 10033(f.113), de fecha 20-11-2.002, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el Rif. J-30440599-5, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada a razón de 280.000,oo, actualmente Bs. 280,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
13.- Factura Nº 10190 (f.114), de fecha 2-9-2.003, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el Rif. J-30440599-5, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada a razón de 400.000,oo, actualmente Bs. 400,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
14.- Factura Nº 10326 (f.115), de fecha 14-10-2.004, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el Rif. J-30440599-5, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada a razón de 480.000,oo, actualmente Bs. 480,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
15.- Factura Nº 10562(f.116), de fecha 18-7-2.005, emanada de Ecología Técnica Margarita, identificada con el Rif. J-30440599-5, a nombre SALIM HUSSEIN, cancelada a razón de 520.000,oo, actualmente Bs. 520,00, por efecto de la conversión monetaria. El presente documento emanado de tercero y no de la parte, el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
16.- Comunicado emitido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, a los fines de que remita a este Tribunal si existe alguna constancia emitida en fecha -12-2.006, por el ciudadano ROLANDO NARVAEZ RAMOS, en su condición de director de dicha oficina y remitan copia certificada de la misma. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos al folio Nº 127, respuesta emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, el cual remite a este Tribunal copia de la constancia emitida en fecha 14-12-2.006, donde manifiesta que en los archivos de la oficina Municipal de Catastro, no se encuentra inscrito el inmueble constituido por la parcela Nº K-35, de área 730,34 mts2, ubicado en la calle El Carite, de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro, según plano de dicha Urbanización. La presente constancia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales
16.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMON BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.207, en relación a las seis primeras preguntas, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: Que si conoce al señor SALIN ABDUL HUSSEIN DARWICH, por cuestiones de trabajo; que ha realizado al señor SALIN ABDUL HUSSEIN DARWICH, trabajos de mantenimiento a un terreno; que si conoce las facturas identificadas con los nros. X1, X2, X3, X4 y X5, porque fueron elaboradas por él; que el señor SALIN ABDUL HUSSEIN DARWICH, lo contrato para hacer el trabajo de mantenimiento, por lo tanto es de él; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que el terreno donde hizo trabajo de mantenimiento se encuentra ubicado en el sector Playa El Ángel, frente al antiguo Hotel Decayeron, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASI SE ESTABLECE.
17.- Declaración de la ciudadana ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.519, en relación a las siete primeras preguntas, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: Que si conoce al ciudadano SALIM HUSSEIN, por ser vecino del sector; que sabe que el señor SALIM HUSSEIN, ha ejercido la tenencia de una parcela de terreno que está cerca del edificio donde reside; que si sabe que el ciudadano SALIM HUSSEIN, ha realizado únicamente trabajos de limpieza, desmalezamiento, recolección de escombros en la parcela K-35, del Sector C, en la Urbanización Playa el ángel; que ninguna otra persona a realizado trabajos de limpieza, desmalezamiento, recolección de escombros, en la parcela K-35, del Sector C, en la Urbanización Playa el ángel; que no ha observado que ninguna otra persona haya perturbado la tendencia del ciudadano SALIM HUSSEIN, sobre la parcela de terreno K-35; que el único que aparece como dueño es el señor SALIM HUSSEIN DARWICH; que no ha observado que otra persona haya reclamado los trabajo de limpieza o recolección de escombros en la parcela K-35. Sector C, de la Urbanización Playa el Ángel. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASI SE ESTABLECE.
18.- Declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.455, en relación a las siete primeras preguntas, formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó: que si conoce al ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH; Que ha realizado trabajos de limpieza del terreno y construcción de una cerca; que la parcela está en Playa el Ángel, cerca del antiguo Hotel Decayeron; Que la parcela K-35, sector C, de la Urbanización Playa el Ángel es de él; que nadie le ha reclamado por los trabajos de limpieza realizados a la parcela K-35, sector C, de la Urbanización Playa el Ángel, que siempre esta sola; que amigo como tal no, solo cuestiones de trabajo. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASI SE ESTABLECE.

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Entra en conocimiento de la presente causa este Tribunal de alzada, por apelación proferida por la parte actora, contra la decisión de fecha 30-06-2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ha continuación se observa que el actor en su demanda de Prescripción Adquisitiva expresó que:
“Ha venido poseyendo desde febrero del año 1986 (por mas de 21 años) en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, y ha realizado actos de limpieza, delimitación a través de una cerca de alambre de púas, como de las acciones de saneamiento ambiental en el mencionado terreno, tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, decidiendo para tal fin contratar los servicios de empresas para la recolección de escombros, fumigación y desinfectación a objeto de dar saneamiento a la parcela. Los cuales han sido canceladas en su totalidad con dinero de su propio peculio contratando los servicios de empresas privadas especializadas, que acompaña en original al presente escrito marcado “C”. (…) sobre una parcela de terreno identificada como K-35 en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre de 1970, que acompaña en copia certificada al presente escrito marcado “A”, ubicada en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel, Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel, Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., empresa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, fecha veintidós (22) de mayo de 1970, anotada bajo el N° 46, Tomo 51-A y posterior modificación según acta celebrada el 15 de octubre de 2001, y registrada en fecha 19-11-2001, anotada 36, Tomo 224-A-SDO, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil” (…).
“Con el objeto de obtener de ese tribunal una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno identificada como k-35 y que viene ocupando desde el año 1986, y en base a los principios de progresividad, justicia social, sustentabilidad y tolerancia que forman parte de la Ley Especial de regulación integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, Publicados en Gaceta Oficial N° 38.840 de fecha 17-07-2006. Estableciendo la mencionada Ley en el Artículo 50: En lo concerniente a Usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija el lapso de diez años de posesión, de conformidad con esta ley. Por lo que respecta al procedimiento se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma. En tal sentido los juicios de Usucapión que estén amparados por esta ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el titulo XII del Libro IX del Código de Procedimiento Civil. También se tramitar por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (…).
“Por cuanto su deseo es que le sea reconocido como UNICO y EXCLUSIVO propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, es por lo que acude para demandar a INTURVEN, C.A, representada por los ciudadanos RENATO LOMBARDI ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLÉN ARMAS, italiano y venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nor. E-142.440 y 2.969.910; respectivamente domiciliados; quienes actúan en su carácter de directores de la empresa INTURVEN, C.A, identificadas, convenga o en su defecto a ello sea declarado por ese tribunal la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION para que sea declarado a mi favor el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la USUCAPIÓN a tenor de lo dispuesto en ele articulo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de los Asentamientos Urbanos Populares”…

Por otra parte la doctrina ha señalado la prescripción adquisitiva “Usucapión”, como “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es mas que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Sucesivamente luego de la posesión durante un periodo más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buena o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto de la usucapión es aplicable no sólo a la adquisición del dominio sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre la cosa ajena. El tiempo es una medida de la duración apta para adquirir el derecho correspondiente.
La prescripción veintenal, que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años.
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta dentro de la misma línea de la teoría tradicional que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad de que al titular inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
Conforme al artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio. El dispositivo alude, indudablemente, a la usucapión y a los bienes que quedan fuera del ámbito de este modo de adquirir.
En estrecha conexión con la posesión, la prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. De este modo, es necesario entender que los derechos reales poseíbles son, por regla general, susceptibles de ser adquiridos, a través del ejercicio prolongado de su contenido. La doctrina ha elaborado lo que podría considerarse como un elenco tentativo de derechos reales y de bienes usucapibles, cuya síntesis se ajusta al plan siguiente: son susceptibles de usucapión la propiedad, las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes (arg. Artículo 720 del Código Civil), las servidumbres negativas, la copropiedad, el usufructo, el uso y el derecho de habitación, la enfiteusis. La usucapibilidad, por tanto, se limita al derecho de propiedad sobre las cosas in commercium y a los derechos reales limitados de goce sobre la cosa ajena usufructo, uso, habitación, servidumbres, por el contrario, las garantías reales (hipoteca, anticresis) escapan de la esfera de actuación del instituto. No son tampoco usucapibles los derechos relativos al estado civil de las personas, los derechos de la personalidad, los derechos políticos, los derechos de obligación, el derecho hereditario.
Así las cosas el artículo 1.953 del Código Civil establece “para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Cualquier tipo de posesión no califica para obtener la propiedad de un bien mueble o inmueble a través de la posesión, es preciso que la posesión reúna las características que señala el importante artículo 772 del mismo texto sustantivo que son las que le darán carácter de legítima, razón por la cual es la que normalmente se aduce para la propiedad inmueble, tierras y casas que son los bienes que mas aplican la prescripción adquisitiva.
En efecto la prescripción adquisitiva intentada por la parte actora quien hoy apela, ha estado sosteniendo que venia poseyendo desde febrero del año 1986 por más de veintiún (21) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, realizando los actos de mantenimiento, limpieza, así como también delimitando a través de una cerca de alambre de púas, al igual que a las distintas acciones tendentes para mejorar y conservar el terreno (inmueble) que hoy se reclama por medio de esta demanda, siendo que el a quo, declaró sin lugar la demanda argumentando que la deposición relacionada por parte de los testigos se basaron el trabajos realizados en la referida parcela más no señala el período o años durante los cuales se tiene la supuesta posesión por el tiempo transcurrido de la parcela descrita con el numero K-35, señalada en su escrito libelar de veinte (20) años, no compartiendo esta alzada la postura asumida en atención que el artículo 691 del texto adjetivo que señala “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.
Así mismo mediante sentencia N° 0504 de fecha 10-09-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 02-0828, estableció lo siguiente:
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… el juez de primera instancia ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”.

En el presente caso, observa este tribunal, que la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la actora en la presente demanda, sin embargo no demostró fehacientemente sus dichos, en atención a que la sociedad mercantil Inturven C. A, es la propietaria del inmueble y consta en autos la copia certificada de registro como titular real sobre el inmueble en cuestión y que además la actora consignó todos los recaudos necesarios al interponer la demanda con sus debidas copias certificadas, no solamente del registro inmobiliario donde se encuentra el inmueble (terreno), y asimismo del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada tantas veces mencionada y que figura como lo señala la norma del artículo 691 del Texto Adjetivo, es decir, cumplió la parte actora con todos los requisitos en la interposición de la demanda y la demandada mediante su representante, no acompañó los elementos fundamentales para demostrar sus dichos o alegatos, quedando claro la legitimidad del ejercicio de la demanda por quien la interpuso, y por lo tanto para acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador por voluntad de él, fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada conozca quien ha sido traída junto con ellas a juicio e igualmente conozca el tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe en opinión de la jurisprudencia patria, dos tipos de documentos fundamentales: aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva (artículo 691 eiusdem).
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los extremos de ley no solamente por los instrumentos presentados en la demanda, además de la declaración de testigos y recibos entre otras probanzas demostrando que el tiempo de veinte años como poseedor desde su principio y hasta ahora, carácter éste que posibilita la usucapión, abonando las mejoras a los fines de conservar el inmueble en cuestión, consignando todas las pruebas fundamentales a los fines de demostrar el reclamo por vía judicial de la prescripción adquisitiva, tan es así que el artículo 796 del Código Civil en su único aparte establece (…) “Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”, estando ella en concordancia con lo establecido por el artículo 545 del ejusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones establecidas por la ley. Las facturas emitidas por el tercero y que fue ratificada por el ciudadano Carlos Betancourt, identificado en autos, refleja por parte del actor su condición posesoria en mantener el terreno (inmueble) en buen estado y de que no ha sido perturbado, ni por la parte demandada ni por terceras personas, es decir, lo ha poseído de manera continua, pacífica y públicamente por más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, en consecuencia para la consumación veintenal de la usucapión la parte actora fue constante en la posesión legitima, cumpliendo con todas y cada uno de los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, la posesión es el derecho real por el cual una persona tiene una cosa bajo su poder, usando y gozando de la misma, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y en el presente caso se produjo la posesión legitima por mas de veinte (20) años, por lo tanto se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta REVOCÁNDOSE el mencionado fallo de fecha 30-06-2009 y en consecuencia se declara PROCEDENTE la prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.899, sobre una parcela de terreno identificada como K-35, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre del año 1970, la cual se encuentra ubicada en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel; Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel; Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes mencionado, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., teniéndose la presente decisión como suficiente título de propiedad del inmueble ubicado en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel; Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel; Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes mencionado, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., cuyo inmueble se encuentra representado por una parcela de terreno identificada como K-35, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre del año 1970, la cual era propiedad de la sociedad mercantil Inturven, C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 51-A Sgdo., y modificada posteriormente según acta celebrada el 15-10-2001, y registrada en fecha 19-11-2001, anotada bajo el Nº 36, Tomo 224-A-SDO, ante la misma Oficina de Registro Mercantil. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 30-06-2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo de fecha 30-06-2009 proferido por el a quo.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.899, sobre una parcela de terreno identificada como K-35, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre del año 1970, la cual se encuentra ubicada en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel; Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel; Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes mencionado, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A.
CUARTO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad del inmueble ubicado en la calle el Carite, Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Primera calle del sector C de la urbanización Playas del Ángel; Sur: Franja peatonal de la urbanización Playas del Ángel; Oeste: Con la parcela identificada como K-36 en el plano antes referido, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A. y por el Este: Con la parcela identificada como K-34 en el plano antes mencionado, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., cuyo inmueble se encuentra representado por una parcela de terreno identificada como K-35, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 Vto., Protocolo Primero, II Trimestre del año 1970, la cual era propiedad de la sociedad mercantil Inturven, C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 51-A Sgdo., y modificada posteriormente según acta celebrada el 15-10-2001, y registrada en fecha 19-11-2001, anotada bajo el Nº 36, Tomo 224-A-SDO, ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO HA LUGAR a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07768/10
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (08-10-2012) siendo la 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo