REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del mencionado juzgado, por la abogada Aradyl del Carmen Suárez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.362, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martine Nicole Deudon, parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares se tramita en el expediente Nº 11.314-11, nomenclatura de ese tribunal.
Reseña de las actas.
Mediante oficio Nº 23941-12, de fecha 10 de agosto de 2012 (f.64) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 21-09-2012 (f.66), se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La recusación.
Consta de autos que en fecha 06-08-2012 (f.25 al 41), la abogada Aradyl del Carmen Suárez Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martine Nicole Deudon, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“... Procedo en este acto ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras a recusarla formalmente, con fundamento en los ordinales 16 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser usted perito en la presente causa y por proferir usted injurias en contra de los apoderados de la parte actora, lo que incluye a mi persona, en la oportunidad de haber dictado el auto que corre inserto a loa folios 66 al 68 de este expediente, ya que en el mismo se puso en tela de juicio mi honestidad y honorabilidad al celebrar el acuerdo que riela a los folios 64 y 65 de este expediente, máxima cuando ha quedado debidamente señalado que el juez se encuentra limitado por la ley a examinar ciertos supuestos, para impartir su homologación a la misma, las cuales fueron ya profundamente analizados en este escrito. No es materia de la ciudadana Jueza analizar el cumplimiento de otros requisito y muchos menos pretender que los poderdantes en el presente caso comparezcan a ratificar personalmente la transacción celebrada por sus apoderados, ni siquiera en materia laboral, como si sucede, por ejemplo en la República Argentina en relación con el desistimiento de acciones donde la ley de contratos de trabajos reza: (omisis).
En relación con la decisión dictada por el tribunal el 26 de julio del 2012, me permito señalar que cualquier decisión dictada por un juez, debe ser expresa y precisa por lo que a tener del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe el uso de alocución que sean vagas u oscuras, pues las mismas deben contener una decisión expresa positiva y precisa lo cual no cumple en este caso la ciudadana juez cuando en la decisión mediante la cual se abstiene de homologar la transacción impone a las partes “aclarar los hechos antes resaltados”, sin señalar cual es la aclaratoria que debe efectuarse lo cual demuestra una vez mas la mala intención de dicha decisión ya que no se sabe como debe ser nuestra actuación para poder satisfacer la aspiración de la ciudadana. La decisión que se comenta no pierde su carácter injurioso por el hecho de que la ciudadana jueza señale que no irrespeto los derechos que se denuncian conculcados, pues ello solo incumbe a mi persona quien soy la única quien puede considerar ofensiva o no las referidas frases. Por lo demás no es cierto que la decisión que se comenta sea un auto de mera sustanciación ya que al no pronunciarse sobre la solicitada homologación y dejar en suspenso la misma hasta tanto se cumplan unas existencias inventadas por la ciudadana jueza, no esta decidiendo lo pedido que es la homologación como se impone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al causar un gravamen es indudable que ello tiene apelación pues aun en el caso de los autos de mera sustanciación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé la apelación de los mismos en algunos casos. De acuerdo con el artículo 11 Código de Procedimiento Civil es en los asuntos no contenciosos cuando el juez puede solicitar actuaciones diferentes a lo querido por las partes pero no en el caso que nos ocupa el juez se encuentra obligado ha homologar la transacción. La injuria que he (sic) venido acusando se ve ratificada cuando niega la apelación interpuesta por las partes he (sic) en que ella lo que trata es de “Garantizar la transparencia del proceso”. Por ultimo solicito de manera expresa se acompañe a la presente recusación copia certificada del auto que riela a los folios 66 al 68 ambas inclusive del 71 al 73, ambos inclusive, así como de el escrito y del auto que lo acuerde. Es todo”
El informe de recusación.
En fecha 07-08-2012 (f. 42 al 47), la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Rechazo, niego y contradigo que desconozca el sentido y alcance de lo que significa la transacción como acto de autocomposición procesal, pareciera que aquí la redacción de la diligencia de recusación se pretende dejar en evidencia que desconozco el derecho, que no conozco de la definición de lo que es la transacción y mas aun que al dictar los autos fechados 17-07-2012 y 26-07-2012. Basado en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil no solo me excedí en el ejercicio de mis funciones sino que presuntamente ofendí e injurié a los litigantes; rechazo y niego categóricamente que se cuestione mi actuación por haber actuado apegado a lo previsto en los artículos antes mencionados en donde se autoriza al juez para que de oficio o a petición de una de las partes tome las medidas necesaria para tratar de prevenir presuntas fallas a la lealtad y probidad en el proceso, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia o la respeto que se deben los litigantes. Resulta desacertado sostener que mi conducta debió concentrarse en homologar la transacción basada solo en la capacidad procesal de las partes, toda vez que el auto de homologación equivale a un fallo y por lo tanto, es susceptible de ser ejecutado.
Niego, rechazo y contradigo que mediante lo establecido en los autos de fechas 17-07-2012 y 26-07-2012 haya injuriado a los abogados José Vicente Santana y Antonio Acosta o infringido en violaciones de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a mis deberes como jueza contemplados en el Código de ética del Juez Venezolano, que haya actuado de espaldas a la ética o moral o mas aún que haya actuado de manera indigna, irrespetuosa o agredido a los abogados litigantes, o en fin que mi proceder debilita la confianza en la justicia, en el proceso judicial, por cuanto demuestra que no soy idónea, imparcial o integra para desempeñar el cargo de jueza de la República Bolivariana de Venezuela por haber comprometido el respeto y el decoro del poder judicial, debido a que en el mismo Tribunal se limito a advertir dos circunstancia que a su juicio resultaba necesaria mencionar con miras a que la parte accionada en el primero de los casos, y los abogados que se mencionan en el auto de fecha 17-07-2012 aclaran los aspectos destacados que fueron catalogados como inseguros, inciertos o dudosos. Niego y rechazo categóricamente que al emitir los autos fechados 17-07-2012 y 26-07-2012 haya ejercidos una actuación peyorativa en contra de los abogados José Vicente Santana y Antonio Acosta, y menos contra la recusante toda vez que insisto actué apegada a derecho y la única intención que motivo a proferir tales actuaciones fue la de garantizar la transparencia del proceso. Resulta a mi juicio incomprensibles que los abogados mencionados y ahora la recusante hayan actuado de la forma agresiva y desconsiderada como lo hicieron en las diligencias de fechas 23-07-2012, y ahora en el escrito de recusación, cuando es evidente que el tribunal lo que procura es conocer si los abogados José Vicente Santana y Antonio Acosto laboran en el mismo grupo jurídico, basado en la aplicación del principio de la notoriedad judicial, en el principio que obliga al juzgador a buscar la verdad, por lo cual lo que correspondía lejos de agredir al Tribunal y emitir calificativos irrespetuosos, de tratar de torcer la verdad o realidad de los hechos, era aclarar las dudas destacadas las cuales no nacieron de mi imaginación, no son el producto de los actos malignos, malintencionados como se sugiere en la diligencia de recusación, sino de la misma actuación del abogado Antonio Ramón Acosta Núñez quien en dos oportunidades de reciente data ha manifestado en otros expedientes que lleva ante este mismo Juzgado que su dirección laboral coincide, es idéntica a la que tiene el abogado José Vicente Santana Romero. Me pregunto, bajo tales consideraciones, porque ambos profesionales lejos de atacar al tribunal no procedieron a efectuar las aclaratorias correspondientes con el fin de que se destacaran presuntas conductas oclusivas o fraudulentas que pudieran en un momento dado interpretarse o delatarse?. Lo cierto de todo es que aprecia la revisión de las actas procesales dos hechos concretos que fueron especificados en el auto de fecha 17-07-2012, el primero que tiene que ver con la diferencia notable y apreciable a simple vista entre las firmas que aparecen reflejadas en las cuatros (4) letras de cambios y el mandato otorgado en fecha 10-02-2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, tomo 29 y a la plasmada en el mandato otorgado en fecha 26-04-1995 por ante la embajada de la República de Venezuela en Bélgica y el segundo, que es el que atañe directamente a los dos abogados José Santana y Antonio Acosta que se vincula con el hecho de que en apariencia los abogados que en este asunto son representantes de partes diferentes y con interés contrapuestos podrían estar laborando o ejerciendo actividades profesionales para el mismo grupo jurídico denominado grupo juris, situados en las residencias Unión, 1er piso, Grupo Juris, calle Narváez con 4 de mayo, Banesco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Ahora bien me pregunto y le pido al juez dirimente que reflexione sobre este particular, si el hecho de resaltar dicha situación y exigir que se aclare la misma debe ser considerada como una injuria o agresión, o mas bien debió provocar otra reacción en dichos profesionales como lo es la de aclarar tal circunstancia a fin de que el tribunal procediera a pronunciarse sobre la homologación. Sin embargo, la reacción fue otra, desproporcionada, agresiva, ofensiva al punto de que se llego al extremo de que por intermedio de la coapoderada demandante procediera a recusarme con causales que bajo ninguna óptica se encuentra configurada y que es evidente se han fabricado para apartarme del conocimiento de este asunto.
Vale destacar que la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal reconocido la facultad del juez civil para velar por que el proceso sea transparente y claro, que siempre este enfocado como un instrumento para impartir justicia y han ratificado, reforzado las atribuciones que contemplan los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: (omisis).
Es evidente que en los extractos copiados la Sala Constitucional estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 ejusdem, que le ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, en concatenación con el 170 ordinal 1, juez debe procurar la verdad, y evitar en todo momento que el proceso sea utilizado con fines contrarios a la justicia.
Vale resaltar, a fin de que el Juez directamente de esta recusación lo advierta y lo tenga en cuenta a la hora de decidir, que en un caso que fue tramitado ante el juzgado a mi cargo, y en apelación ante el tribunal a su cargo (sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: Maria Teresa Pomoli Muñecas) el Tribunal a mi cargo ante la transacción celebrada por las partes en determinado proceso, antes de pronunciarse sobre la homologación, en virtud de que advirtió que los abogados que representaban a las partes en el referido proceso que se desarrollaba en diversos asuntos habían laborado en conjunto así como lo hizo en el presente caso-, ordenó no solo que estos aclararan dicha circunstancia, sino que además que la parte demandada que actuó bajo la representación de estos, acudieran al proceso a fin de ratificar la transacción que se había consignado en el expediente en donde se comprometían sus intereses patrimoniales, y que la Sala en su decisión no solo aceptó la postura asumida por el juzgado a mi cargo en cuanto a la búsqueda de la verdad y sus actuaciones oficiosas a fin de prevenir y evitar el fraude procesal o la colusión entre los abogados actuantes, sino que fue mas, alla puesto que revoco el auto de homologación emitido por el tribunal y declaró la extinción del proceso.
De ahí, que el hecho de mencionar que en apariencia la firma de las cuatro (4) letras de cambio, el mandato otorgado en fecha 10-02-2012 por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, tomo 29, y la plasmada en mandato otorgado en fecha 26-04-1995 por ante la embajada de la República de Venezuela en Bélgica, presentan visibles divergencias en ningún caso puede significar que asumí la función de perito grafotécnico, sino que resalte un hecho que si bien no es o no debe ser imputable a los abogados que se dicen agredidos y ofendidos, sino que en todo caso debió ser aclarado o advertido por los autores de las mismas; y en cuanto el segundo aspecto resaltado, se mencionó que el abogado de la parte accionada en otros expedientes que cursan el mismo juzgado ha señalado en forma clara e indubitable que labora en las residencias Unión, 1er piso, grupo Juris, calle Narváez con 4 de mayo, banesco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que es el mismo sitio donde ejerce sus funciones el abogado José Vicente Santana Romero. Bajo tales consideraciones es evidente que el Tribunal no inventó, ni estableció trabas para obstruir el proceso, ni procuró agredir, ni injuriar a ninguno de los litigantes, sino que haciendo eco de los principios constitucionales invocados, en aras de garantías el orden público, la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de la obligación que le impone los artículos 11,17 y 170, ordinal 1° Código de Procedimiento Civil de actuar de oficio cuando a su juicio existan o pudieran estar presentes circunstancias que permitan vislumbrar que se esta ante una situación de fraude procesal o de colusión entre abogados actuantes en una litis, procedí con base al principio de la notoriedad judicial a invocar los expedientes Nros. 11.282-11 y 11.138-10 en donde como lo afirmé consta tal circunstancia. Anexo copia certificada de ambos casos a los fines de ilustrar al juez dirimente de la recusación.
Bajo tales circunstancias, me pregunto… no era mas fácil acatar la exhortación legal y justa efectuada por el tribunal y aclarar ambos puntos que asumir la postura que lamentablemente han asumido en este asunto? no conoce la abogada recusante que los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil facultan y obligan al juez para velar por el proceso transparente y claro, y que por esa razón estaba el Tribunal en la obligación de requerir o las aclaratorias sobre los hechos puntuales señalados en los autos de fechas 17-07-2012 y 26-07-2012con el fin de velar y garantizar la plena observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
Por lo expresado, por cuanto no incurrí en las causales 16 y 20, ni en ninguna otra de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto insisto no injurié, ni maltrate el nombre, reputación o dignidad de los abogados José Vicente Santana y Antonio Acosta, a las partes involucradas, ni menos a la recusante; en virtud de que tampoco asumí una conducta contraria a la ética moral, dignidad y decoro que debe observar el juez venezolano sino que en pleno ejercicio de sus funciones procedí en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil a exigir que las partes aclararan los hechos puntualizados en el auto de fecha 17-07-2012 y a procurar asimismo, la comparencia de los ciudadanos Elena Chalaguine y Alexander Chalaguine Pokinko a fin de que expresan lo que a bien tuviera que indicar en torno a los hechos resaltados sobre la demanda de cobro de bolívares (intimación) propuesta en su contra por la ciudadana Martine Nicole Deudon y mas aún en torno a la transacción celebrada en fecha 11-07-2012 y adicionalmente, para comprobar el cumplimiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en los juicios de intimación del demandado debe estar domiciliado en la República de Venezuela rechazo todo lo alegado como sustento de la recusación, niego los hechos invocados, niego que incurrí en las causales invocadas y solicito enérgicamente que la misma sea declarada inadmisible por extemporánea o improcedente por estar basada en hechos falaces, imaginarios, improcedente, o bien debido a que además de lo señalado es evidente que la misma se formulo solo con el propósito de apartarme del conocimiento del asunto por razones que no mencionare pero que resulta evidentes.
Anexo copias de las actuaciones relacionadas con los expedientes Nros. 11.282-11 y 11.138-10 que involucraron en este caso para resaltar que el abogado Antonio Ramón Acosta Núñez declaro que su domicilio o lugar de trabajo es el mismo que tiene el coapoderado de la demandante, así como los documentos contentivos del mandato otorgado en fecha 10-02-2012 por ante la Notaria Pública segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, tomo 29 y el mandato otorgado en fecha 26-04-1995 por ante la embajada de la República de Venezuela en Bélgica, donde se aprecio la duda genera por las firmas que aparecen estampadas en las cuatro (4) letras de cambio en donde según se infiere esta plasmada la firma de los ciudadanos Elena Chalaguine y Alexander Chalaguine Pokinko como deudores de las mismas. Advierto por ultimo que se ordenó la comparencia de ambos demandados no solo para que aclararan las deudas con respecto al otorgamiento del mandato sino adicionalmente para conocer si se encuentran en el territorio nacional, dado que el juicio monitorio conforme al artículo 640 Código de Procedimiento Civil no será admisible cuando el demandado no se encuentre en el territorio nacional. Anexo oficio que fue remitido y recibido por el Director del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar información sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Elena Chalaguine y Alexander Chalaguine Pokinko, con el compromiso de que una vez recibida dicha información se le remitirá mediante oficio copia certificada de sus resultas.
Por ultimo pido que se declare sin lugar la presente recusación, que la considere criminosa y que asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente. Es todo”.
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por la abogada Aradyl del Carmen Suárez Duque, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martine Nicole Deudon, parte demandante, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo;
(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Observa esta alzada, que la jueza recusada ha sido enfática en manifestar que rechaza categórica y enérgicamente la recusación, por cuanto considera que no ha injuriado a los abogados José Vicente Santana y Antonio Acosta, ni ha infringido en violaciones de sus derechos fundamentales, a la defensa y al debido proceso, asimismo que haya actuado de manera indigna, irrespetuosa o agredido a los abogados litigantes, igualmente expone de forma determinante que no asumió la función de perito grafotécnico, sino que resaltó un hecho que –a su decir- aparenta que las firmas de las cuatro (04) letras de cambio, el mandato otorgado en fecha 10-02-12 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado, bajo el Nº 24, Tomo 29 y la plasmada en el mandato otorgado en fecha 26-04-1995 ante la Embajada de la República de Venezuela en Bélgica, presentan divergencias, por lo cual procedió en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil a exigir que las partes aclararan los hechos puntualizados en el auto de fecha 17-07-12 y a procurar la comparecencia de los ciudadanos Elena Chalaguine y Alexandre Chalaguine Pokinko, a fin de expresar lo que tuvieran a bien sobre los hechos resaltados sobre la demanda.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que el recusante alega que la Juez Jiam Salmen de Contreras, actuó como perito grafotécnico por manifestar que observó una diferencia entre la firma que suscribe las letras, la que aparece en el mandato otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar y ante la Embajada de la República de Venezuela en Bélgica, lo cual –a su decir- conlleva una violación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que profirió injurias en contra de los apoderados de la parte actora, en la oportunidad de haber dictado el auto de fecha 17 de julio de 2012.
En el referido auto la juez a quo ordenó: “… 1) Alos referidos apoderados a que aclaren los hechos antes resaltados; 2) La comparecencia de los ciudadanos ELENA CHALAGUINE Y ALEXANDRE CHALAGUINE POKINKO a fin de que expresen lo que a bien tengan que indicar en torno a los hechos resaltados, sobre la demanda de cobro de bolívares (intimación) propuesta en su contra por la ciudadana MARTINE NICOLE DEUDON, y mas aun, en torno a la transacción celebrada en fecha 11.07.2012… (…) Se advierte que una vez cumplido con lo anteriormente ordenado se proveerá lo conducente sobre la existencia del proceso y la homologación del acuerdo transaccional celebrado en este asunto el cual riela a los folios 64 y 65…”. Auto del cual apelaron los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso, según consta en diligencias que rielan a los folios 18 y 19, del presente expediente, emitiendo la juez de la causa un segundo auto de fecha 26 de julio de 2012, donde ratifica el contenido del primero, por estimar que no es apelable por ser de mera sustanciación y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta a los efectos de que informe el movimiento migratorio de los poderdantes antes identificados.
De lo antes expuesto considera este tribunal que la calificación realizada en el informe de la juez recusada al rechazar los señalamientos hechos por quienes la denuncian, referidos a los numerales 16 y 20 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no consta acervo probatorio, que la juez haya sido testigo o experto en el pleito o haya injuriado o amenazado a los recusantes en su actividad como administradora de justicia en el tribunal donde ejerce su función, sino que de las actuaciones realizadas la juez -en su decir- hizo el requerimiento en aplicación de los artículos 17 y 170 de la ley adjetiva civil referente a que las partes aclararan los hechos que ut supra se describieron en auto de fecha 17-07-12, y que ratificara en auto de fecha 26-07-12, por lo que considera esta alzada que dichos aspectos no se configuran por la vía de la recusación, en virtud que los actos procesales realizados por la juez pueden ser atacados por otras vías recursivas, por cuanto por medio de la recusación se pretende la exclusión del juez del conocimiento de la causa, mientras que los actos judiciales sino son atacados por los medios procesales señalados en la ley, estos se mantienen seguro sin poder ser modificado, por lo tanto no existen pruebas que hayan podido comprometer la competencia subjetiva de la juez que se recusa , basándose en las causales previstas en los ordinales 16 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal recusación carece de fundamento y es por lo que quien aquí se pronuncia, declara SIN LUGAR la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por la abogada Aradyl del Carmen Suárez Duque, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martine Nicole Deudon, parte demandante, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs. F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada y al Juez que se encuentra tramitando la causa, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08318/12
JAGM/eep.
Interlocutoria

En esta misma fecha (04-10-2012) siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo