REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, veintitrés (23) de octubre de 2012

202º y 153º

Recibido como ha sido en este tribunal superior el presente expediente contentivo de la Recusación planteada en contra de la Abogada Minerva Domínguez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el Abogado Jean Carlos Quintero Doménech, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Mokas, C.A., en el expediente Nº 2.039-12, Nomenclatura del mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual fue remitido a esta instancia a través de oficio Nº 2012-339, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, señalando en el mismo que habían sido enviadas por error a esa dependencia y a los fines de que sea esta alzada la que conozca de la referida recusación, al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-06-2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000346, declaró:
En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:


“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)
Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece.

Del extracto anterior, se desprende que es criterio de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República cual es el tribunal que debe conocer cuando surja la incidencia de recusación e inhibición por parte de los tribunales ejecutores de medidas que componen la jurisdicción civil, por lo tanto el competente para conocer la recusación planteada es el juez comitente, en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a la brevedad posible, a los fines de que decida la incidencia planteada. Por cuanto se evidencia que el expediente presenta doble foliatura, tachaduras y enmendaduras, en alguno de sus folios se ordena su corrección a partir del folio 2 al 22 (inclusive), se deja constancia de lo testado. Líbrese el oficio correspondiente.- Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

EXP. Nº 08340/12
JAGM/EEP/gms.-

En esta misma fecha (23-10-2012), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.-
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo