REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

En fecha 13-06-2011 (f. 448 al 502 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ BRITO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A.
En fecha 06-10-2011 (f. 506 de la 1ª pieza) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 13-06-2011 el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 17-10-2011 (f. 509 de la 1ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 19-10-2011 (f. 511 de la 1ª pieza) y por auto de fecha 10-11-2011, el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 28-09-2012 (f. 03 de la 2ª pieza) los abogados JOSÉ GÓMEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.665, en su carácter de demandante, actuando en su propio nombre e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, parte demandada, presentaron escrito de acuerdo TRANSACCIONAL, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“ En el despacho de hoy, 28 de septiembre de 2012, comparecen José Epifanio Gómez Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° 2.168.887, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.665, en su carácter de demandante en el presente juicio, que cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado bajo el número 8172 contentivo de la Demanda (sic) de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por mi persona, contra la Sociedad Mercantil Organización Graciliano Camino Villaroel, C.A, representada en este acto por Iván Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 3.175.122, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.294, en su carácter de apoderado general, como consta en autos, y con el propósito de poner fin a este proceso judicial, suscribimos el presente acuerdo transaccional, en el cual se asientan los resultados de la aplicación de mecanismos de autocomposición procesal –vía negociación directa- con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un expediente signado bajo el número 8172 contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSE EPIFANIOGOMEZ (sic) BRITO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, igualmente identificada con anterioridad, correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra, cuyo objeto lo constituye un inmueble denominado Town House y distinguido con el número… (…) SEGUNDO.- El otorgamiento del contrato de opción de compra que constituyó la causa petendi de la acción en cuestión, se verificó el día trece (13) de abril de 1999…(…) TERCERO.- Como quiera que las partes a los fines de evitar dilaciones en este estado de la causa- previa asesoría de los abogados contactados individualmente por cada una de las partes- y mediante la aplicación del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que permite a las partes en litigio la realización de actos de autocomposicion procesal mediante transacción, tendentes a la terminación del proceso, convienen lo siguiente: 1°.- ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, se compromete dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LA OPCIONANTE, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, el inmueble de su propiedad cuyas características y linderos se indicaron con anterioridad. 2.- El precio de la venta será por la cantidad de Noventa y tres Mil Bolívares (Bs. 93.000.oo). Del precio de venta ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, declara haber recibido la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), en consecuencia, queda un saldo pendiente por pagar del precio de venta de sesentaitrés (sic) Mil Bolivares (Bs. 63.000,oo) que se cancelarán en el momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 3°.- Sobre la Hipoteca que Grava el Inmueble Denominado Desarrollo La Riviera .- Por cuanto actualmente pesa sobre el inmueble antes identificado hipoteca de primer grado, ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, se compromete a a (sic) cancelar la alícuota de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble y entregarlo libre de todo gravamen cancelándole al acreedor hipotecario CESAR ENRIQUE ARANALORETO, soltero, de profesión ingeniero, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.809 y de este domicilio, según crédito que le fuera cedido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A (en los sucesivo BANESCO) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en … (…) 3°.- Como quiera que el presente acuerdo tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto LA PROMOTORA como LA OPCIONANTE, se otorgan recíprocos finiquitos, bajo el entendido que, una vez verificada la venta en los términos antes expuestos, nada quedarán a deberse las partes como consecuencia del proceso judicial que ha originado la presente transacción, por cosas, eventuales daños y perjuicios, intereses devengados y no pagados ni por cualquier otro concepto derivado de manera directa o refleja del contrato de opción de compra objeto de litigio; dejando a salvo la responsabilidad que eventualmente pudiere originarse como consecuencia del incumplimiento de lo antes pactado. Igualmente otorgamos a favor de BANESCO, institución financiera antes identificada, el más amplio finiquito, y renunciamos expresamente al ejercicio de cualquier reclamación y/o acción civil, mercantil y/o penal, derivada, vinculada y/o relacionada con el desarrollo LA RIVIERA. 4°.- Ambas partes convienen en dar a la presente TRANSACCIÓN el carácter de COSA JUZGADA, por lo que ambas renuncian a una posible apelación del auto que la homologue, así como también se autorizan recíprocamente para solicitar a este juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que conoce la causa actualmente la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Ambas partes piden al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 22006 y notificada el 11 de agosto de 2006 y a tal efecto piden que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta; igualmente pedimos la entrega previa certificación en autos del documento de opción de compra venta sobre el Townhouse distinguido con el número diecinueve(19) TH-19 que riela en este expediente. Juramos la urgencia del caso y pedimos al Tribunal se habilite el tiempo necesario…”

UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el ciudadano JOSÉ GÓMEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.665, en su carácter de demandante actúa en su propio nombre, asimismo el abogado en ejercicio IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, parte demandada, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de Poder, que corre inserto a los folios 129 al 132 de la 1ª pieza. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados JOSÉ GÓMEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.665, en su carácter de parte demandante e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLAROEL, C.A, parte demandada; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de cognición levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 21 de junio de 2006 y notificada en fecha 11 de agosto de ese mismo año, en virtud de la homologación de la transacción dada por este tribunal de alzada.
CUARTO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08172/11
JAGM/EEP.
Homologación

En esta misma fecha (02-10-2012) siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo