REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
En fecha 14-02-2011 (f. 96 al 107) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ ANDARCIA contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ MOYA. En fecha 16-02-2011 (f.108) el abogado MARCOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ MOYA, parte demandada, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 14-02-2011, lo cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 03-11-2011 (f. 113) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 17-11-2011 (f. 115) y por auto de fecha 28-11-2011 el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
En fecha 26-01-2012 (f. 147) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 26-03-2012 (f. 148) se difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 09-10-2012 (f. 150) por los abogados VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ ANDARCIA, parte demandante y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ MOYA, parte demandada, presentaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos: “Entre, DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ ANDARCIA, (….) representado por su apoderado judicial el profesional del derecho VICTOR ROSAS GÓMEZ, (….), quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA PARTE ACTORA”, por una parte y por la otra, el ciudadano GILBERTO JOSÉ MOYA, (…) representado por su apoderado judicial el profesional del derecho ANTONIO RODRÍGUEZ (…) quien en lo adelante y a los mismos efectos de éste documento se denominará “LA PARTE DEMANDADA” ; a los fines de dar por terminada la presente causas (sic) que se encuentra signada bajo el Nº 8178/11 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anteriormente llevada bajo expediente signado con el Nº 1519/10 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de los Municipio (sic) Arismendi y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así como cualquier otra reclamación presente o futura que exista o pudiese existir entra (sic) ambas partes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido entre estas en fecha 07 de Noviembre de 2.009, en el Sector El Barrero, vía la Rinconada de Par aguachí (sic) en sentido ESTE-OESTE, en la Ciudad de Paraguachi, (sic) Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta,, se ha convenido de común y mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1713 del Código Civil, celebrar como en efecto se celebra la TRANSACCION JUDICIAL contenida en el presente documento, el cual se regirá en base a las siguientes cláusulas :---------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Ambas partes, libres de apremio y coacción, reconocen y aceptan que a cada una de ellas les asiste parcialmente la razón en sus respectivas pretensiones judiciales, es decir, en los dichos y afirmaciones esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda y en los dichos y afirmaciones esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; por lo que en virtud de ello y a sabiendas que a ninguna de ellas les asiste totalmente la razón en la controversia que aquí se dirime, las mismas han acordado concederme reciprocas (sic) concesiones que permitan dar por terminada la reclamación judicial aquí contenida, de una manera satisfactoria y provechosa para ambas.—
SEGUNDA: Con fundamento y a los fines expuesto (sic) en la cláusula que antecede “LA PARTE DEMANDADA”, ofrece por vía transaccional a la “LA PARTE DEMANDANTE”, cancelarle en este acto la suma de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00), como justo pago de los daños y perjuicios que le fueran ocasionados a la misma con motivo del accidente de tránsito de fecha 07 de Noviembre de 2.009, en el que ambas parte (sic) se vieran involucrados; de los costas (sic) y costos generados con el presente procedimiento, incluyéndose en estos los honorarios profesionales de abogados; así como cualquier otra obligación, deuda o reclamación que exista o pudiese existir entre ambas partes con motivo de dicho accidente de tránsito.---------------------------------------------------------------TERCERA: “LA PARTE ACTORA” visto el ofrecimiento que le ha efectuado “LA PARTE DEMANDADA” y que consta en la cláusula que antecede, declara expresamente en este acto que en virtud de estar totalmente de acuerdo con el mismo, acepta y conviene en dicho ofrecimiento, por lo declara igualmente recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país, de manos de “LA PARTE DEMANDADA”, la suma de BOLIVARES TREINTA MIL (30.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el Nº 00000735, girado en el día de hoy 09/10/12, a nombre del Dr. Víctor Rosas Gómez, por la suma antes dicha, contra la cuenta corriente Nº 01020668510000022021; cuya copia se acompaña a la presente.- Asimismo declara, que como consecuencia de lo antes dicho, ha quedado totalmente canceladas todas y cada una de las obligaciones presente y futuras que existen o pudiesen existir entre ambas partes, con motivo del aludido accidente de tránsito a que se ha hecho mención en la presente transacción judicial.---------------------------------------------------------------------
CUARTA: Ambas partes, vista la transacción judicial aquí celebrada entre ambos y visto el pago aquí efectuado, declaran de común y mutuo acuerdo que desisten del presente procedimiento judicial, así como de cualquier acción o reclamación presente o futuras que tengan o les pudiese corresponder en el presente o en el futuro a cuales quiera de ello (sic) en contra del otro, con motivo del tantas veces mencionado accidente de tránsito en el que ambas parte (sic) se vieron involucradas; así mismo declaran que no tienen más nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto y como consecuencia de ello se otorgan mutuamente el mas amplio filmiquito de Ley, dando por terminada la presente causa que actualmente cursa por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------QUINTA: Ambas partes, solicitan a este tribunal, conforme a lo estipulado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir a la presente transacción la respectiva HOMOLOGACIÓN DE LEY, y se tenga al mismo, conforme a lo estipulado en el Artículo 255 ejusdem, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ; por lo que pedimos que una vez impartida dicha homologación, se sirva decretar como consecuencia de ello, el cese de cualquier medida cautelar decretada en el presente procedimiento, así como la terminación de esta causa y cierre del expediente contentivo de la misma: ordenándose de seguidas la inmediata remisión del mismo al tribunal de la causa.…”.
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, antes identificado, parte demandante, tiene efectivamente facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su representado, según se evidencia de Poder, que corre inserto a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente expediente, igualmente el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado, según se observa del Poder Apud Acta que corre inserto al folio 42 y su vuelto del presente expediente. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito presentado; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL RODRÍGUEZ ANDARCIA, parte demandante y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ MOYA, parte demandada; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de cognición levantar la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 22-04-2010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Diaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-10-2010, en virtud de la solicitud hecha por las partes y la homologación de la transacción dada por este tribunal de alzada.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08178/11
JAGM/eep.
Homologación
En esta misma fecha (11-10-2012) siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo