REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción diez (10) de octubre de 2011
202° y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas C.A., donde solicita se decrete Medida Precautelativa consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente 12- 2945, medida ésta necesaria para evitar daños a las partes litigantes del juicio principal, mientras se tramita y sustancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 07-08-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sobre el particular la doctrina ha señalado que en materia de Amparo Constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte del operador de justicia, la cual no debe reunir o no exige el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y el criterio del juez constitucional, su ponderación en cuanto a los hechos delatados, ya que como consecuencia del carácter celebre de la vía constitucional, la Sala Constitucional ha considerado dificultosa la prueba del cumplimiento de los requisitos contenidos en las referidas normas procesales; de esta manera, hecha la solicitud cautelar, su decreto quedará a la prudencia y ponderación del juez constitucional, no existiendo incidencia en cuanto a eventuales oposiciones, pues tratándose de un procedimiento breve, resulta incompatible cualquier incidencia como sería la cautelar, siendo que en todo caso, el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida, se haría en la propia decisión de fondo.
Igualmente en sentencia de fecha 11-05-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el exp. 09-0821, se estableció:
“… Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).
“…Por otro lado, se aprecia que la parte actora pide la restitución de su posesión en el bien objeto de la entrega material supuestamente fraudulenta, cuya desposesión dificultaría, por la posible inclusión de derechos de terceros en la situación litigiosa, la ejecución del mandamiento de amparo para el caso en que la demanda de protección constitucional sea declarada con lugar, motivos suficientes para que esta Sala decrete, preliminarmente, como medida cautelar, la restitución de la parte actora en la posesión del inmueble objeto de la entrega material hasta que esta causa de amparo constitucional sea resuelta. Así se decide…”
Así las cosas y visto que la parte que solicita la medida cautelar ante esta Alzada, lo está realizando una vez concluido la admisión y el debate precedido por el a quo constitucional y en el presente caso, el motivo de la solicitud de tal medida no es procedente, en virtud de que en esta instancia lo que se produce es dictar el fallo judicial relativo al pronunciamiento que se haga una vez producido la audiencia constitucional ante el a quo, por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste de que la medida cautelar se decreta preliminarmente a la audiencia del amparo constitucional o hasta tanto esta sea resuelta, y por las razones antes expuestas es que en el presente caso se NIEGA el decreto de la Medida Precautelativa solicitada ante esta Alzada por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia. Así se decide.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08321/12
JAGM/EEP