I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: TONY RODRIGUES. Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL INTINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
PENADO: LENNIN JOSE VASQUEZ MATA; quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.400.131, nacido el 18-01-1985, y de este domicilio.
DEFENSOR: HERNAN LINAREZ, Defensor Privado del penado LENNIN JOSE VASQUEZ MATA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 26 de Abril de 2012.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia recursiva el DR. SAMER RICHANI SELMAN, y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha, 21 de Septiembre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 14 de Agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Siendo ADMITIDO el presente recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de 0ctubre del año dos mil doce (2012).
A los fines de decidir observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Revisado como ha sido el legajo que integra la presente causa, seguida al penado ya identificado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 277 y 453 ordinal 4º respectivamente, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem; ello, luego de la acumulación de asuntos acordada en fecha 21 de junio de 2011 y mediante las sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas por el Juzgado Primero (1°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha18/02/2009 y 21/04/2010, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de acuerdo a la competencia funcional atribuida a esta Instancia Judicial, contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: II. PRIMERO: Riela inserto al folio ciento sesenta (160) de las actas que integran la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, de la cual se desprende, la inexistencia de reincidencia o conducta predelictual por parte del ciudadano antes mencionado a los fines del otorgamiento o no, del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual está optando. SEGUNDO: Asimismo, consta en autos a los folios ochenta y cinco (85) y siguientes, del legajo que contiene la presente causa, Informe Psico-Social contentivo de Pronóstico de Clasificación, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, emitiendo pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado. TERCERO: Por otra parte, cursa al folio noventa y tres (93) de la presente causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Ignacio Vásquez, representante de la embarcación NOEL DAVID, donde se le ofrece al penado antes indicado la oportunidad de trabajo, observando en tal sentido este Juzgado, que al referido penado se le está garantizando una ocupación laboral y así poder optar, por alguno de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de pena, contenidas en la ley adjetiva penal y demás leyes especiales que regulan el régimen penitenciario. CUARTO: La pena impuesta al ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, es de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tal y como se indicase ut supra. Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 21/07/2008 AL 22/07/2009, luego entre el 08/11/2009 al 06/04/2010 y posteriormente es detenido el 06/05/2010, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenado por el ya indicado Juzgado Primero (1°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA hasta la presente fecha ha sido: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando pendiente por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. III. Bajo este contexto, es importante señalar el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” Por otra parte, con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, señala el artículo 493 eiusdem lo siguiente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. Así, ha entendido la doctrina que la ejecución de sentencias penales, debe ser dirigida al logro de la finalidad de readaptación social del condenado y no solamente, al fin de adecuarle el tratamiento carcelario, procurando así que pueda gozar de los beneficios de prelibertad que concede la Ley, sin olvidar la sanción penal que le fuera impuesta, en franca aplicación del ius puniendi por parte del Estado. Todo ello, tomando en cuenta que el caso concreto, se trata de penados condenados con penas cortas; todo lo cual, se relaciona de forma estrecha con los principios que ordenan el Derecho Penal Mínimo y la profilaxis delincuencial, a la luz del contenido del artículo 272 Constitucional. En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, contempla el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse a tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal…” .
Ahora bien, tal y como señala el precepto normativo antes trascrito, la suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede otorgarse por un plazo inferior a un (01) año y por tratarse ésta de una norma de eminente orden público, la misma no puede ser objeto de modificación en su esencia. Por otra parte se observa, que el penado de autos ha cumplido con parte de la pena que le fuere impuesta, por lo cual, podría optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Sin embargo, la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5930 del 04/09/2009), establece como requisitos concurrentes para el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una clasificación de mínima seguridad emanada de la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y un pronóstico de conducta favorable del penado, emanado por el equipo técnico adscrito al recinto penal de que se trate, extremos éstos no llenos en la presente causa, lo cual es impedimento para este Juzgado a los fines del otorgamiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Lo cual no es óbice para este órgano jurisdiccional, a los fines de estudiar el otorgamiento de algún beneficio de pre-libertad a favor del ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, que al igual que las formulas alternativas al cumplimiento de pena, van hacia un único norte que no es otro que la reinserción social del penal, a la luz del artículo 272 constitucional. Siendo pues que, con respecto al penado, ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, este Tribunal observa que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no existiendo en tal sentido, impedimento legal o fáctico que impida a este Juzgador otorgar el mismo en el presente asunto. Corolario de lo anterior, de acuerdo a la competencia funcional atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al conocimiento de todo lo relativo a la libertad del penado y llenos los extremos del artículo 493 eiusdem, por parte del ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, este Juzgado Itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas, CONCEDE al referido ciudadano el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 ibídem, y durante el mismo, el penado queda obligado a: Fijar su residencia en la calle Bolívar del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, El Gran Roque. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede de la Comisaría General de la Dependencia Federal Los Roques, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad. Presentar constancia de trabajo y carta de residencia ante la sede de este Juzgado, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
1. Acudir a la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de solicitar la designación de un Delegado de Prueba.
2. Presentaciones cada treinta (30) días en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. IV. DISPOSITIVA. A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, y artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE al ciudadano LENNIN JOSE VASQUEZ MATA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 eiusdem, y durante dicho plazo, el penado queda obligado a:
1. Fijar su residencia en la calle Bolívar del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, El Gran Roque.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede de la Comisaría General de la Dependencia Federal Los Roques, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad.
4. Presentar constancia de trabajo y carta de residencia ante la sede de este Juzgado, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5. Acudir a la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de solicitar la designación de un Delegado de Prueba.
6. Presentaciones cada treinta (30) días en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Recurso de Apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E. N° 5930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena al penado LENNIN JOSÉ VASQUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.400.131; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 23/03/2012. ELEMENTOS DE DERECHO. En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgador Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano LENNIN JOSÉ VASQUEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° v.- 18.400.131, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano LENNIN JOSÉ VASQUEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° v.- 18.400.131, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante la cual acordó la acumulación de las penas seguidas en contra del penado de autos, quedándole en definitiva la pena de cumplir en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS. Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez considero que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo de la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigido en el articulo 493 específicamente la de los numerales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que no consta el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad emitida por el equipo técnico debidamente constituido, sino que solo cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. Joandry Santaella, Trabajadora Social, el Lic. David Rosas, Psicólogo, la Abg. Stephanie Salazar Rojas, Abogada Revisor, el cual no se suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en el articulo 500 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por lo cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronostico conductual sobre el penado. . Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de diciembre de 2011,, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena al penado LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° v.- 18.400.131; por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 6° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LENNIN JOSE VASQUEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° v.- 18.400.131; por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrido…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado LENNIN JOSE VASQUEZ MATA plenamente identificado en los autos, siendo que el mismo fuera condenado por el delito de HURTO CALIFICADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 493, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “Articulo 493,- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con autoridad”.
Frente a las citadas disposiciones legales, especialmente la última, es decir, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula ahora institución del beneficio procesal poscondena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En dicho articulado, el Legislador Patrio establece una serie de requisitos de validez general para el gozo por parte de los penados que cumplan con los mismos, entre los cuales, no se establece que de manera excluyente, que si la persona del penado haya acogido o no previamente una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente, el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Si bien es cierto, como lo arguye o asegura el recurrente de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, por razones de Política-Criminal, había establecido que cuando un penado haya sido condenado pero acogiéndose a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, no resultaba meritorio otorgarle también el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en Sentencia No. 266, de fecha 17 de Mayo de 2006, en el expediente No. 05- 1337. No menos es cierto, que el artículo citado (Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal), el mismo entró en vigencia con la Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, lo que es indicativo que la norma aplicable en este caso es ésta, ya que es la norma que mas beneficia al reo.
Además debemos destacar, que la ejecución de los fallos, no permite resolver cuestiones que no hayan sido abordadas, ni disipadas en la sentencia, en tal sentido, la interpretación, la aplicación del fallo y de las normas legales que lo regulan deben ser debidamente analizadas por el juez encargado de su ejecución como lo hizo la recurrida, pues su interpretación ha de ser estrictamente literal al mandamiento de la decisión, en consecuencia, se debe colegir de la decisión, sus naturales consecuencias en relación con la causa resuelta.
Debemos advertir, que la etapa procesal de la ejecución de las sentencias, fue una de las fases más desatendidas y relegadas del proceso penal derogado, y si a ello, además agregamos, el irrespeto o desacato de las sentencias (condenatorias) en otrora, lo cual determinó un sublime desmán, substancialmente, en dicha etapa procesal, fundamentalmente, en desmedro de los derechos humanos de los reos de delito, quienes eran condenados y echados al olvido en el pasado.
Es por ello, que una de las innovaciones principales de dicha fase, ha sido la creación de los Jueces de Primera Instancia con funciones de ejecución de la pena, pues su sola creación, necesariamente, ya era indicativa del beneficio que produce la judicialización de la ejecución penal. Es así, como el Legislador Procesal Penal, ha establecido el control de la ejecución de la pena, en el artículo 486 Ejusdem, en los siguientes términos:
“...El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control…”.
A su vez, podemos exteriorizar, que también el Legislador Patrio, estableció la competencia de tales juzgadores, en el artículo 479, el cual dice:
“...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
En igual sentido, es menester traer a colación lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 19 Constitucional, que establece tácitamente el Postulado de Progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece de la siguiente manera:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
El axioma sobre la progresividad de los derechos humanos, consagrado en nuestra Carta Magna impide cualquier tipo de discriminación acerca de los beneficiarios del mismo, pues su misión no es otra que la de salvaguardar a todas las personas sin segregación alguna, ya sean estas naturales o jurídicas. Por su parte el Jurista venezolano Carmelo Borrego, en su obra: La Constitución y el Proceso Penal, frente al Principio de Progresividad expone, lo siguiente:
“...En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados...”(p.60).
Es importante traer a colación, la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, sobre la disposición constitucional en referencia, a través de la sentencia No. 899, expediente No. 00-3309, de fecha 31 de mayo del 2001; en la cual estableció:
“...La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana...”
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos enfatizar que en la presente incidencia recursiva, estamos en presencia del Principio Favor Rei, el cual determina que en todo Estado democrático y social del derecho y de Justicia, que propugna valores superiores, como lo son: la libertad individual y la dignidad humana, debe tutelar en todo momento por el postulado en referencia. De igual tenor, bien es sabido, la preeminencia que tiene el Ius libertatis del justiciable, sobre el Ius Puniendi que posee el Estado, todo ello, en reconocimiento de la persona humana.
En razón, al apotegma en cuestión nos permite destacar, que el constituyente venezolano, impuso con carácter determinante el favor rei postulado, entre otros, cuando nos dice en el artículo 2, lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad…”.
El postulado favor rei, el cual debemos entenderlo, como un derecho de justicia, que determina la sumisión del ordenamiento jurídico vigente en favor de la declaración de certeza acerca de la responsabilidad del encausado. De tal suerte, que aquello que provoque dudas al juzgador, acerca de la aplicación de las leyes, éste aplicará la más favorable para el encausado, en atención al mandato expreso de la norma jurídica. El profesor italiano Giovanni Leone, quien en su conocida obra: Tratado de Derecho Procesal Penal (Tomo II-1963), nos señala: “…El principio del favor rei debe entenderse como el principio en virtud del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la responsabilidad del imputado…” (p.188).
En igual manera, el postulado en comento, como regla fundamental de la interpretación jurídica, es indicativo, que al presentarse una antinomia hermenéutica entre las normas legales, se torna necesario, aplicar aquella que le sea más favorable a los intereses del justiciable, es por ello, que cuando el juez penal, se encuentre en una situación de las aquí mencionadas, deberá elegir la interpretación que sea más benigna para la persona humana. Siendo que en el presente caso, la sentencia del máximo Tribunal del País, no tiene carácter vinculante que así lo establezca, toda vez, que la misma es de fecha anterior al fallo impugnado. Por su parte, la doctrina italiana ha considerado eruditamente, que si la incertidumbre recayera sobre dos o más textos jurídicos, y la interpretación de las mismas, aportan soluciones de idéntico valor y a su vez, valores contradictorios, al juez le corresponderá aplicar la norma más favorable para el procesado.
Esta Alzada, respalda a plenitud, la exégesis asumida por el también jurista italiano Giuseppe Bettiol, quien destaca: “... el favor rei -a nuestro entender- debe ante todo constituir una regla fundamental para la interpretación. Ello supone que cuando no se pueda tener una interpretación unívoca sino sólo una situación de contraste entre dos interpretaciones de una norma legal, habrá que elegir la interpretación más favorable a las posiciones del imputado…”(p.263)
En total consonancia, con lo antes establecido, tenemos que el aforismo en referencia, instaura un postulado general, que se manifiesta en la inspiración benévola del juzgador penal, quien frente una situación de contraste entre dos o más leyes, se elegirá la interpretación más favorable a las posiciones del justiciable, aún no siendo la más conforme con la voluntad del estatuto jurídico.
En definitiva, el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, postula la reacción frente al comportamiento contrario a la sentencia, se pueda realizarse y esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda aplicable, el principio pro actione. El postulado en comento, determina básicamente, la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes, ya que sólo así, podremos señalar, que se ha cumplido satisfactoriamente con la sentencia, substancialmente, para quien resulte vencido en juicio, sin obligarle a asumir la carga de nuevos procesos, lo cual resultaría incompatible con la tutela judicial eficaz y la celeridad que debe prestar la justicia venezolana, ya que los jueces en todo momento deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para el justiciable, en procura de una verdadera efectividad los derechos fundamentales, tal y como lo hizo el Juez de la Recurrida, al señalar en el fallo apelado, que la doctrina de la ejecución de las sentencias penales, debe ser dirigida al logro de la finalidad de readaptación social del condenado y no solamente, al fin de adecuarle el tratamiento carcelario, procurando así que pueda gozar de los beneficios de prelibertad que concede la ley, aunado a que de la presente causa, no se desprende que haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se da por satisfecho tal requisito, siendo procedente acordar en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, como lo hizo la recurrida.
Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón no le asiste al recurrente de autos, pues y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 19, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una sus partes. Y ASÍ SE DECIDE
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