IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SAUL JIMENÉZ MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.410,

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado DANIEL PRIETO PIÑA, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000053, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2079, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Tony Rodrígues, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OK01-P-2010-000017, seguido contra el imputado Saúl Jiménez Mata, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diez (10) de enero del año dos mil doce(2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….”

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000053, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:



“….Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso N° 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d”, y “e” del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, (G.O.E. N° 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los términos siguientes …”
FUNDAMENTO LEGAL

“…Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del El estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SAUL JIMÉNEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 15.423.410; y del que fuera efectivamente notificadamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 23/03/2012...”
ELEMENTOS DE DERECHO
“… En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano SAUL JIMÉNEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 15.423.410, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos …”
“…. En fecha 10 de de enero de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos ,por un lapso de DOS (2) años…”
OBSERVACIONES DE DERECHO
“…Los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmados en el 493 (sic9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución (sic) acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. / 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”
“…Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la de los numerales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que no consta el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico debidamente constituido, sino que sólo cursa Informe Técnico, sucrito por la Lic. Joandry Santaella, Trabajadora Social, el Lic. David Rosas, Psicólogo, la Abg. Stephanie Salazar Rojas, Abogada Revisor, el cual no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en el artículo 500 numeral 3° del texto Adjetivo Penal, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado.

“…El análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimeitnos, técnicos y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionalizarse de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal.

Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la ley, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que deben reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados …”
“…Aunado a ello, cursa oferta laboral sin documentos que sustenten dicha oferta laboral a favor del penado SAUL JIMÉNEZ MATA, la cual no fue verificada en términos de certeza por el delegado de prueba, si la misma es verdadera o no, simplemente fue tomada por el Juez de la recurrida como cierta sin verificar la misma. De igual manera, no cursa información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra del hoy penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio y ello se constata al verificar en el expediente que ciertamente cursa oficio de antecedentes penales, en la cual solo se indica que el penado SAUL JIMÉNEZ MATA, no ha sido condenado por otro Tribunal del país, pero no cursa por lo menos un oficio de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, donde indique que por ante esa Circunscripción Judicial Penal no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito…”
“…No obstante que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto…”

“…Por consiguiente, con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta…”
En el caso de marras, es importante destacar que el penado SAUL JIMENEZ MATA, fue sentenciada previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecida con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado..”
“…En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp N° 05-1337), señala lo siguiente:
“(…) no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
“(…) Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado…en un procedimiento por admisión de los hechos se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originalmente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad (…)” Negritas Nuestras
“… Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° v- 15.423.410, por un lapso de tiempo de DOS (2 )años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITORIO
“…Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 15.423.410, por un lapso de DOS (2) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano Abg ROSALY RUIZ NAVARRO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012).

“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución de Circuito judicial del estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2012 donde se acordó conceder a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no verifico que se encontraban llenos los presupuestos establecido en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 4° y 5 ejusdem.
SEGUNDO: Así mismo alega el ministerio Público que por cuanto mi defendido fue sentenciado previa Admisión de Hechos, el mismo se encuentra ya favorecido CON UNA REBAJA DE LA PENA EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE SU RESPONSABILIDA EN EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO, Y POR LO TANTO NO LE PROCEDE LA suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal…”
ALEGATOS DE HECHO Y DE DEREHO DE LA DEFENSA PARA LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERO: Al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la suspensión condicional de la pena a mi defendido, lo hizo previa certificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva, por ser la única exigencia establecida en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio y tal como se evidencia en el expediente cursa pronostico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo por la evaluación realizada por un equipo técnico facultado para ello, ya que mi defendido se sometió al examen psicosocial que realizo dicho equipo, equipo este que es conformado por funcionarios designados por el estado Venezolano por lo tanto no puede correr contra mi defendido que quienes suscribieron el citado informe no tenía la cualidad y capacidad para emitirlo así mismo es de tomar en cuenta que este equipo técnico no es designado ni por el penado ni por el tribunal alguno de la República de donde se concluye que lo dictámenes emitidos por los funcionario de la Unidad Técnica tienen certeza y validez; también consta en el expediente la oferta laboral a favor de mi defendido en original, así mismo en este orden de idea no consta en el expediente que haya sido admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debería haber demostrado que la oferta laboral no se ajustaba a la exigencia establecidas en la norma, así mismo no cursa en el expediente ninguna información que demuestre que ha sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido , aquí se aplica el precepto penal que establece que la duda siempre favorece al reo. Por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la ley.
SEGUNDO: Mi i defendido fue sentenciado previa Admisión de sus Hechos y por lo tanto fue merecedor de la rebaja correspondiente establecida en la ley, esta rebaja otorgado por el legislador fue establecida con fines de economía procesal ya que al acusado admitir los hechos le disminuye grandemente los costos al estado que llevan la realización de un juicio oral y público desde su inicio hasta su completa finalización, es por ello que el legislador estableció la rebaja correspondiente según el caso como premio a quien admita su responsabilidad penal en la acusación que le haya presentado. Los requisitos establecido en el artículo 493 ejusdem para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena están claramente definidos y delimitados y no existe una limitante que establezca que por el hecho que el penado haya admitido su responsabilidad penal no se le puede otorgar el beneficio antes citado, por lo tanto fue totalmente justo y ajusttado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar decimo cuatro (14) (sic) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordando a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012) el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

…PENADO: SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de Identidad N° 15.423.410, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero
DELITO: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4° y 27 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
CONDENA: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley

Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Medida y Penas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observa:

PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penad de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, oferta de Trabajo emitida por “SERVICIO TÉCNICO DE MANTENIMIENTO O.B, C.A.”, suscrita por Othoniel Estaba, ofreciendo al penado empleo de AYDANTE DE MANTENIMIENTO, y donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
TERCERO: La pena impuesta es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, remitida por la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, donde se indica que el penado no ha sido condenado anteriormente, y aun cuando no se señaló la decisión por la cual no fue condenado el penado de autos, por no haberse remitido en su oportunamente por el Juzgado que dictó la sentencia definitiva, este Juzgador aprecia que no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de Identidad N° 15.423.410, ya plenamente identificado, por el término de DOS (02) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.
6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
7) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
8) No cometer delitos o faltas.
9) No portar ningún tipo de armas.

El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de Identidad N° 15.423.410, por el tiempo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena a la penada su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria.
TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba. Y así se decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación expuestos por el Ministerio Público y de lo expuesto por la Defensa en la contestación, en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones la impugnación efectuada por el Ministerio Público, contra el fallo vertido por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 10 de Enero del 2012, que Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de Identidad N° 15.423.410, por el tiempo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación del auto; la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, conveniente destacar que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de manera plena en el año 1999, una de las virtudes que se le asentían era la de consagrar un articulado dedicado a la fase de ejecución penal, en la que convergían el reconocimiento al condenado de poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos les otorgaban en dicha fase del proceso, por una parte y, por la otra, la atribución a un Juez determinado (el de Ejecución) de las competencias necesarias para la debida ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, así como todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el estudio y el trabajo y extinción de la pena, entre otras atribuciones, Juez al cual el condenado puede hacer observaciones con fundamento en las reglas previstas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, las veces que lo consideren pertinentes o convenientes.

Obsérvese que este texto normativo no regulaba expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual aparecía legalmente regulada en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (1979), por cuyas normas se aplicaba este beneficio; luego, en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, uno de los puntos que fue objeto de la misma fue, precisamente, el establecimiento de una serie de articulados en los que se establecían limitaciones y múltiples requisitos al condenado para que el Tribunal de Ejecución les acordara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprendía del artículo 193 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14-11-2001, al crear un artículo nuevo, el 493 y modificar el artículo 488 (que regulaba la Libertad Condicional), pasándolo a ser el N° 494, en los siguientes términos:

Artículo 192. Se crea un artículo nuevo, con el número 493, redactado en la forma siguiente:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En este artículo se preveía la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos reos condenados por los delitos en él especificados hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena. En otro contexto, establecía el artículo 494:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por Ia comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La consagración de esta normativa en la reforma fue producto, en opinión de Luisa Leal y Adela García, Investigadora y Profesora respectivamente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la investigación: “La Pena y la Ejecución Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en que:

… El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delitos por el que fueron condenados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834, del 20/10/2006, que ratificó la N° 266 del mismo año, estableció que el último aparte del artículo anteriormente citado, establecía una limitación a los penados que fueren condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, al expresar que:




(…) debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N° 266/06).

En este orden de ideas, con la reforma operada en el texto penal adjetivo en el año 2001, se derogó expresamente, mediante disposición derogatoria, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y que, posteriormente, se suspendió cautelarmente, a través de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud presentada por defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”., (Sentencia N° 460 de fecha 08/04/2005), donde expresó:

(…) esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Obsérvese que en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que actualmente aparece regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al señalar que ésta constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que constituye, además, la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo la naturaleza de este tratamiento la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sent. N° 653 del 22-06-2010)

Por su parte, la Dra. María Gracia Morais (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello (La Segunda Reforma del COPP), denominada “La Libertad del Penado en la fase de Ejecución de la Pena”, nos enseña que en Venezuela sólo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad y es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual es alternativa porque, una vez acordada, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, transcurrido el cual sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del mismo, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. (Pág. 174)

Asimismo, destaca la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Ramón Mendoza Ríos).

Por ello, hay que destacar que si bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando regula los requisitos que habrá de cumplir todo penado que aspire a la concesión de tal beneficio, consagra también una limitación o prohibición de no ser procedente cuando se trate de aquellos penados que han sido condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, por argumento al contrario y en otra decisión publicada por la misma Sala, N° 1.325 de fecha 04/07/2006, estableció que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí procede “… con aquellos que, siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor de tres años”, ya que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor de tres años, presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que, a menor pena, menos gravoso es el delito cometido”.

Como fundamento de esta afirmación, la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, apuntó que el legislador nacional estableció el no acordar el otorgamiento del beneficio post-penitenciario que se analiza, a los penados que hayan sido condenados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, porque no resulta plausible otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que, siendo así, que un penado que ha sido condenado bajo este supuesto se le conceda tal beneficio, se le estaría otorgando injustificadamente un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debía ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de tal suspensión condicional de la pena y sometido a un régimen de probación, lo que devendría político-criminalmente en perjudicial, porque podría convertirse en fuente de impunidad, desnaturalizando la función que le es propia al Derecho Penal en el marco del modelo de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta Magna. (N° 266 del 17/02/2006).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en esos casos nos encontrábamos con dos situaciones que chocaban o se confrontaban entre sí, por un lado la disposición legal que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, que permitía la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en estos casos los penados representaban un mínimo de peligrosidad social y, por la otra, la prohibición sentada en doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional.

Situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuando modificó el artículo 493 del Código, que consagraba las limitaciones para su aplicación y que había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente suprimido en otra reforma del señalado Código, y procede a regularlo en los términos siguientes, importando para el caso que se analiza lo dispuesto en el numeral 2°:

ART. 493. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Como se observa, en esta nueva norma se amplía el tiempo de la pena impuesta al penado o condenado, y se le dice que uno de los requisitos que debe cumplir, es no haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años. (Negrilla de esta Alzada).

Por otra parte, en esta Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal se contempla el artículo 494, ya no aquélla prohibición de su otorgamiento en los casos de procedimientos por admisión de los hechos donde se impusiera una pena superior a tres años, sino que ahora se establecen las condiciones que hará de imponer el Tribunal de Ejecución al penado beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al expresar:



ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias.

Partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, quien luego de haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena del penado SAUL JIMENEZ MATA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ajusta al requerimiento legal estatuido en el vigente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años; y visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que el penado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, Abogado TONY RODRIGUES GARAY y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero del 2012, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.410, por el tiempo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación del auto; la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-