IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.755, soltera, de 51 años de edad, residenciada en La calle Los Almendrones. Casa No. 395, frente a la Comisaría de PoliMariño, diagonal al ambulatorio José Cheo Herrera, Los Cocos Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado DANIEL PRIETO, en su condición de Defensor Público, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en el asunto penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2012), se dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000045, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 741, de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-001912, seguido en contra de la ciudadana Luisa del Valle Lárez de Flores, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÏN. Cúmplase…


En fecha, diez (10) de julio del año 2012, la Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, se inhibe de conocer el presente recurso, en virtud de haber emitido opinión en la causa en la fase preparatoria.-

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2012, se dicta auto, en el cual se señala lo consiguiente:

“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000045 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-001912, seguido en contra de la penada LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal de esta Alzada, Emilia Valle Silva, toda vez que en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), se levanto Acta N° 05, mediante el cual se deja constancia que el Abogado Samer Richani Selman, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomó posesión del cargo en la referida fecha luego de haber disfrutado sus períodos vacacionales, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva. Cúmplase…

En fecha diecisiete (17) de Agosto del 2012, este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual se lee, lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000045, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES GARAY, en su carácter de Fiscala Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2009-001912, seguida en contra de la penada LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representante de la Defensa Pública Décima Segunda Penal en Fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000045, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas.

“….Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso N° 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d”, y “e” del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, (G.O.E. N° 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los términos siguientes …”

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ( G.O.E. N° 5930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° v.- 4.654.755; y del cual fuera efectivamente notificada (sic) este Despacho Fiscal en fecha 16/03/2012

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó a la ciudadana , LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.755 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley.
“…. En fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado 1° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días. En dicha decisión el Tribunal A-quo, realiza entre otras las siguientes consideraciones:
”(…) La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena es en efecto un beneficio procesal, dictado a favor del justiciable en condición de “penado”, es decir, aquellos casos en los cuales se han desarrollado de manera eficaz y oportuna, hasta su culminación en la sentencia definitiva de condenación, el proceso penal seguido al penado que opte por dicho beneficio, por ende mal podría generar impunidad (tal como lo señala el artículo 29 constitucional), otorgar un beneficio de prelibertad a un justiciable que ya ha sido sancionado por el aparato de Justicia Penal(…)”

OBSERVACIONES DE DERECHO

Los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, reencuentran plasmados en el (art. sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución (sic) acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. / 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”
Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la del numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que no cursa información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra de la prenombrada penada no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo. El Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.
Aunado a ello, se observa que el Tribunal simplemente verificó los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar el consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Superior de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERA” y constituiría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio.
Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado (sic) de autos (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución Menor), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrina como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 29 CRBV.- El estado (sic) estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”. Negritas Nuestras
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiera a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas, determinando que dichos delitos (sic) constituyen (sic) delito de lesa humanidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“(…) En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delito, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancia estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictiva, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces (sic) se (sic) encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)” Negritas Nuestras
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
“(…) Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21 de Abril de 2008 que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la (sic) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos Cesar Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: / “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. / En efecto, la obligación del Estado de garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir a la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generación de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos (…)” Negritas Nuestras
Asimismo, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/02 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Cov, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
“(…) La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. / Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) / En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)”. Negritas Nuestras
Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de droga, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad” Negritas Nuestras
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de droga (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala que la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2175 de fecha 16/11/07, (caso: Jairo José Silva Gil), considera que:
“(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hecho punible, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. / Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante (…)” Negritas Nuestras
Finalmente, es menester señalar la decisión de fecha 17701/11, emanada por la Sala 6 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Caso: Jeanni Yuruani Rodríguez), mediante el cual señala estima lo siguiente:
“(…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aún, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y su convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma (…)” Negritas Nuestras
En este orden de idea, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto: es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.
En el caso de marras, es importante destacar que la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, fue sentenciada previa Admisión de Hechos, la cual representa que la penada se encuentra ya favorecida con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por lo cual fue acusada.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp N° 05-1337), señala lo siguiente:
“(…) no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado…en un procedimiento por admisión de los hechos se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originalmente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad (…)” Negritas Nuestras
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funcionamiento de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° v- 4.654.755, por un lapso de tiempo de 1años, 2 meses y 16 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° v.- 4.654.755, por un lapso de tiempo de 1 años, 2 meses y 16 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida.








CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (2) de abril del año dos mil doce (2012), emplaza al abogado Daniel Prieto, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha veinte (24) de Abril del año dos mil doce (2012). En tal sentido, entre otras en su escrito manifestó, lo siguiente:


… Yo, ROSALY RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.202.131, de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución y en sustitución del Abog. Daniel Prieto, Defensor Público Segundo en Fase de Ejecución defensor de la ciudadana LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, en el asunto OP01-P-2009-001912, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer oportunamente Formal Contestación a la Apelación Fiscal OP01-R-2012-000045 interpuesta en la presente causa, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular:
Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de su digno Tribunal, la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 16 de Abril del 2012; por tal razón desde la fecha en la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir, tres (3) días.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN FISCAL
Debe necesariamente esta defensora hacer un breve recorrido por las pretensiones del recurrente y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fundamenta el recurso de la vindicta pública que no consta en autos, información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra de la prenombrada penada (sic) no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito.
SEGUNDO: Asimismo indica la apelación de la fiscalía, que el ilícito penal por el cual fue condenada la penada (sic) (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor). Es considerado tanto en doctrina como jurisprudencia, delito de lesa humanidad.
TERCERO: Señala el fiscal que la penada (sic), fue sentenciada previa Admisión de los Hechos, lo cual representa que la penada (sic) se encuentra ya favorecida (sic) con una baja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por el cual fue acusada (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
PRIMERO: En lo que concierne a la primera de las consideraciones plasmadas por el ciudadano Fiscal en su recurso, es necesario manifestar que No ha probado el Ministerio Público la comisión de un nuevo hecho punible y menos aun la admisión de una nueva acusación, siendo ésta una carga exclusiva de quien la alega, por lo que considera esta defensa que el segundo de los particulares por los cuales el recurrente presenta la apelación es manifiestamente infundado, lo cual causa sorpresa, pues el representante de la vindicta pública se ha apartado de su condición como parte de la buena fe. (sic)
SEGUNDO: La (sic) defensa en este punto destaca los derechos que posee su defendida como lo son: el derecho a la progresividad penitenciaria contenida en el artículo 60 de la Ley de Régimen Penitenciario y también el derecho constitucional a rehabilitarse bajo una medida que permita su libertad, tal como dispone el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
TERCERO. El último de los alegatos expuestos por el Ministerio Público debe refutarlo categóricamente esta defensa, pues de acuerdo al contenido del artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, no existe discriminación ni prohibición alguna si se trata de una sentencia impuesta por el procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, el cual fue netamente concebido para garantizar la celeridad procesal y así evitar el retardo y la convocatoria innecesaria en muchos casos de los sujetos procesales así como de los intervinientes en el proceso, lo cual nada tiene que ver con las disposiciones propias de la fase de ejecución, en tal sentido no existe fundamento lógico, legal ni procedente en tal alegato, para fundamentar su recurso.
Como corolario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe; que la decisión dictada por el Juez Segundo Itinerante de Ejecución, ha sido no sólo justa, sino apegada a derecho, a la luz del artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de Apelaciones (sic) declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo N° 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a mi representada, la ciudadana LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES.
Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012) el Juzgado de instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Penado: LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-4.654.755, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La calle Los Almendrones, casa Nº 395 frente a la Comisaría de Poli Mariño, diagonal al ambulatorio José Cheo Herrera, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas,. CONDENA: Cuatro (4) años de prisión. .ACTUALMENTE PRIVADA EN INTERNADO JUDICIAL REGIÓN INSULAR. INSTITUTO NEOESPARTANO DE ESTA CIUDAD.

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado, : LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, V-4.654.755, condenada a cumplir la PENA: cuatro años, de prisión, pena que no excede los cinco años, no existiendo como antecedentes Oposición alguna sobre la aplicación esta formula y Beneficio por parte del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal 04 de septiembre 2009 Para decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos, FOLIO 247, Informe Psico-social, emanado deL Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas, del 14/10/2011, emitiendo pronóstico FAVORABLE, , con un buen nivel de autocrítica, cumple con las normas establecidas, valores familiares, establece deseos de cambio que favorecen su reinserción social y familiar.
Por ese adecuado comportamiento, el Equipo Evaluador emite PRONOSTICO DE MINIMA SEGURIDAD para ésta penada cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1° de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal.
Circunstancia que adminiculada fortalece el requisitos esenciales como lo es, el Informe Técnico por adecuado comportamiento, que en la definitiva, es recomendable a todos, REFORZAR PROYECTOS DE VIDA, BRINDAR APOYO EN LO REFERENTE A SU INSERCIÓN AL AREA LABORAL, ESTUDIAR Y POR ENCIMA DE TODO, EXTINCIÓN DE LOS VÍNCULOS CON GRUPOS DE PARES NO IDONEOS; todo para fortalecer los vínculos familiares, como garantía del Estado de proteger las FAMILIAS COMO ASOCIACION NATURAL DE LA SOCIEDAD Y COMO ESPACIO FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS; relaciones familiares que se basan en la IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES; asegurándose así la integridad de la Constitución, norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento Jurídico, conforme a sus artículo 75, 333 y 7 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Riela en las actas al folio 234, que integran el presente asunto penal, Oferta de Trabajo emitida por lel Sr JOEL DARIO MARTINEZ, C.I.N.12.1784569, CONSERJE, tlfno 0416.0999464; PARA QUE TRABAJE COMO DOMESTICA, la la Urbanización Los Olivos, Contry Villas, Sector El Toporo, C/C El Horno; casa Nro 29, El Valle, Esp.Santo, donde se evidencia que el penado tiene posibilidad de laborar como ayudante de carga, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida;
Por otra parte, la norma Constitucional en sus Artículos 272, 87 Y 89 consagran el Principio de PROGRESIVIDAD del Penado y del TRABAJO. En este sentido, el imperio de la norma contenida en nuestra Carta Magna, refiere otorgar al penado la oportunidad de incorporarse de nuevo a la sociedad mediante un TRABAJO UTIL Y PRODUCTIVO, debidamente supervisado por el funcionario comisionado para ello; que no es otro que el Delegado de Pruebas. Cumpliéndose así, la obligación del Estado de FOMENTAR EL EMPLEO, CONSIDERADO COMO UN HECHO SOCIAL POR EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR Y ASI PUEDE OBTENER OCUPACIÓN PRODUCTIVA QUE LE PROPORCIONES UNA EXISTENCIA DIGNA Y DECOROSA.

Así las cosas, considera este Juzgador procedente el otorgamiento de la Medida, haciendo especial mención que el penado deberá hacer constar ante el Delegado de Prueba la Actividad Laboral que desempeñe para el cumplimiento de las condiciones que el Tribunal imponga al momento del otorgamiento de la misma, por existir en nuestro ordenamiento jurídico obligatoriedad de la presentación de una OFERTA DE TRABAJO ADECUADA A LAS CAPACIDADES DEL PENADO y, posteriormente la constancia de trabajo periódicamente, verificable por el Delegado de Pruebas; Institución indispensable para la Asistencia POST-PENITENCIARIA que posibilita la REINSERCION SOCIAL del exinterno, cumpliéndose así, una vez más, la obligación del Estado de GARANTIZAR un SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.
Todo bajo los Principios de Justicia Material y Fines del Estado “ democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS; todos con fines esenciales de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo establece los Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República.
Por lo antes expuesto, se observa por una parte que conforme al artículo 479 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, velar por correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario, con el fin de la REINSERCION SOCIAL del exinterno; bajo el Principio de Progresividad para la mejora gradual de la conducta de ese penado y todo lo concerniente al cumplimiento de la Medida y de las Condiciones que se impongan.
Considera este Tribunal que negar la Medida por cualquier circunstancia, cumplida las exigidas y señaladas anteriormente, seria la desaplicación de una norma y violatoria de los Derechos y Garantía Constitucionales; dado que no le es imputable al penado otro requisito o condicionarlo a otra norma no vigente o de rango inferior. En su defecto El PENADO DEBERA CONCURRIR por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines Y SE SOMETA BAJO LA VIGILANCIA Y CONTROL DE UN DELEGADO DE PRUEBAS Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTE LE IMPONGA y a tratamiento MEDICO PSICOLOGICO Y PSICOTERAPÉUTICO, orientado a FORTALECER PLANES A FUTUROS, PROPICIAR INSERCIÓN AL AREA EDUCATIVA Y LABORAL Y FORTALECER VÍNCULOS PATERNOS FAMILIARES, y por último, presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución
TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado es de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros sobre las penas que no excede los cinco años, establecidos por el legislador en el ordinal 2º del artículo 493 de la norma adjetiva penal, Ley Orgánica contentiva del sagrado Principio del Debido Proceso a cumplirse sin dilaciones indebidas, con imparcialidad conforme a este Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 04 septiembre 2009, con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, la Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
CUARTO: Ahora Bien, en el presente caso el penado no registra OTROS antecedentes penales, por lo cual se concluye que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior, como se desprende de comunicación DEL 06/12/2011; FOLIO 245, evidenciándose así que NO REGISTRA OTROS ANTECEDENTES PENALES. Mas aun, no se encuentra ingresado al Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales por este Asunto, por no haberse recibido en esa Oficina en su contra otra información o Sentencia; mal podría interpretarse que tiene o registra otros antecedentes, lo contrario seria violar el Derecho de la REINSERCION SOCIAL del exinterno, tratado con respeto debido a la DIGNIDAD, en pro al disfrute sin discriminación de los Derechos Humanos y al Derecho de la Información , su actualización, rectificación y destrucción de aquella información errónea, bajo el Principio de PROGRESIVIDAD para la mejora gradual de la conducta de ese penado y todo lo concerniente al cumplimiento de la Medida y de las Condiciones que se impongan, conforme al Artículo 272, 46 Ord.2°, 19 y 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, no se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, ni en el Sistema JURIS 2000, que el penado haya sido objeto de la admisión de una acusación por un nuevo hecho punible o revocada cualquier fórmula o medida alternativa de cumplimiento de pena, obligado a cumplir. De los que se desprende que al análisis por separado y en conjunto, adminiculado a los demás requisito, se puede concluir que están llenos los extremos para el otorgamiento de la presente Medida.- Así se debe decidir.
QUINTO : Asimismo, como consta, que el penado no se encuentra ingresado al Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por este Asunto, por no haberse recibido en esa Oficina en su contra Sentencia; conforme a los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales, se ordena lo conducentes a los fines que se remita a esa Dirección COPIA CERTIFICADA Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, a la División de Antecedentes Penales. Así se decide.-
Así las cosas, el Penado de autos, Cursa Sentencia Definitiva de fecha 30 de mayo del 2011, folios 198 y 199,.Ahora bien, al folio 3 consta que el Penado, LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, C.I.Nº V-4.654.755, fue capturado el 13 DE marzo del 2009; en consecuencia, de Cuatro (4) AÑOS PRISION, por condena, ha permanecido Privada de Libertad, por lo que al cómputo practicado el día 27 de septiembre del 2011, y al actualizado al 27 de diciembre verifica un tiempo de:Pena física cumplida: DOS (2) AÑOS nueve (9) MESES CATORCE y (14) DÍAS; por lo que le falta por cumplir: un (1) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días; que deberá cumplir en su totalidad en fecha 13 DE MARZO del 2013.-
.
Tiempo de pena física cumplida, que se considera como parte de la pena, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493, 494 Y 495 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, C.I.Nº V-4.654.755, por el TÉRMINO DE un (1) años, dos (2) meses y dieciséis (16) el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones, Así se decide.
1.- No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y Someterse a tratamiento MEDICO PSICOLOGICO Y PSICOTERAPÉUTICO, orientado a FORTALECER PLANES A FUTUROS, PROPICIAR INSERCIÓN AL AREA EDUCATIVA Y LABORAL Y FORTALECER VÍNCULOS PATERNOS FAMILIARES
3.- Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4.- Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5.- Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba y a este Tribunal, cada treinta (30) días.
6.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
7.- Abstenerse de asistir lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
9.- No cometer delitos o faltas.
10.- No portar ningún tipo de armas, ni municiones de cualquier tipo.
11.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, TRABAJO COMUNITARIO a favor de Instituciones oficiales o privadas de interés social, e informar por escrito a este Tribunal su cumplimiento.
12- COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL AL DIA SIGUIENTE HABIL A SU PRELIBERTAD A FIN DE IMPONERSE DE LA PRESENTE DECISION.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASIMISMO, INSTRUIR AL REFRERIDO PENADO A QUE COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL AL DIA SIGUIENTE HABIL A SU PRELIBERTAD A FIN DE IMPONERSE DE LA REFERIDA DECISION

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, C.I.Nº V-4.654.755, por el TÉRMINO DE un (1) años, dos (2) meses y dieciséis (16), contados a partir de la fecha de la notificación E IMPOSICIÓN del presente auto; Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado su inmediata presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir presentándose cada treinta (30) días por esa Unidad, donde de manera estricta deberá cumplir las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación e impóngase al penado, de las condiciones acordadas por este Tribunal…”(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Tribunal N° 01 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, vistas y analizadas las actas que conforman el expediente, es de observar lo siguiente:

Con fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, al encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la reforma parcial de la Ley adjetiva penal de fecha 04 de septiembre de 2009, no se establece limitación alguna en cuento a la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando al penado se le haya aplicado el procedimiento breve por admisión de los hechos, ello sin menoscabo de los dispuesto en el ordinal segundo del referido artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene que la pena impuesta no debe exceder de Cinco (5) años para que resulte aplicable dicho beneficio.

Se observa en este punto que la pena impuesta a la ciudadana LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se ajusta perfectamente lo planteado en el ordinal 2° del artículo 493 de la norma adjetiva penal al caso in comento. Así las Cosas, en el presente caso pudiera proceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos contemplados en la ley, por lo que conforme a los dispuesto en el referido artículo, se ordena la práctica de los exámenes psico-sociales a la penada de autos…”.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Ejecución concede a la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLORES, el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, decisión contra la cual, la Representación Fiscal recurre con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° y 448 ambos de la Ley Adjetiva Penal, alegando, entre otras:

“… Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la del numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que no cursa información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra de la prenombrada penada no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo. El Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.
Aunado a ello, se observa que el Tribunal simplemente verificó los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar el consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Superior de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERA” y constituiría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio.
Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado (sic) de autos (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución Menor), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrina como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 29 CRBV.- El estado (sic) estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”. Negritas Nuestras
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiera a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas, determinando que dichos delitos (sic) constituyen (sic) delito de lesa humanidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“(…) En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delito, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancia estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictiva, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces (sic) se (sic) encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)” Negritas Nuestras


A tal efecto esta Sala de Apelaciones para decidir, observa que el aquo concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, a la ciudadana LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLOREZ, quien fue encontrada culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, con fundamentó en los artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.

En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:

“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.

De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.

Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:

(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En este orden de ideas, es de entender que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como beneficio y conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no procede cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho TONY RODRIGUEZ GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de enero del 2012, en la cual CONCEDE a la penada LUISA DEL VALLE LAREZ DE FLOREZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Tribunal que está conociendo del asunto penal, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-