IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CHANG YU SHUNG, Venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 12.390.686; domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.

ACCIONANTE: CHANG YU SHUNG, asistido por el Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.340.807; Abogado, bajo el numero 156.877.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2011-000013, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano CHANG YU SHUNG, debidamente asistidos por el Abogado ELVIS RAMON CARABALLO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en el presente asunto, contra el Juzgado Tercero en funciones de Control, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Emilia Urbaez Silva…”


Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CHANG YU SHUNG, asistido por el profesional de derecho ELVIS RAMÓN CARABALLO en su carácter de Defensor Privado ciudadano contra el Juzgado Tercero en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Presenta escrito Amparal el Ciudadano CHANG YU SHUNG, asistido por el Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO en su condición de Defensor Privado, en la cual suscribe entre otro:

“…Yo, CHANG YU SHUNG, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 12.390.686; domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el ciudadano Elvis Ramón Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.340.807; Abogado, bajo el numero 156.877. Muy respetuosamente acudo ante esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación Flagrante a mi Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia a una Justicia Oportuna y sin dilaciones, lo que se traduce en un acto lesivo, que acciono en Amparo Constitucional, contra las dilaciones indebidas que causan retardo y denegación de justicia para con mi persona,por parte de un órgano Jurisdiccional del estado. Es por ello que con base a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha actuación judicial un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”
CAPITULO I
LOS SUJETOS
“…Legitimación activa: CHANG YU SHUNG, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 12.390.686; domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui…”
“…Agraviado: CHANG YU SHUNG, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 12.390.686; domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui…”
“…Legitimación pasiva: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL…”
“…Agraviante Juzgado tercero en funciones de control…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“… Ciudadano(a) Juez o Jueza; siendo que mi representado había realizado la solicitud de compra de una camioneta Toyota, al Concesionario TOYOMAR. C.A. (Toyota Margarita), fue como en virtud de haber realizado el pago de contado del referido vehículo, fue así como la señora JULIA ROLDAO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.708.716, en su condición de Asesora de Ventas del Concesionario TOYOMAR. C.A. (Toyota Margarita), le envió a mi representado copias de los documentos originales de la referida camioneta (factura y certificado de origen), con una semana de anticipación a la entrega de la misma , con el fin que mi representado asegurara tal camioneta, para que cuando la fuese a retirar del concesionario, se la llevara ya asegurada, en consecuencia mi representado contrato la póliza con la aseguradora SEGUROS CARACAS, ubicada en la ciudad de Puertota Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2010, quedando signada la referida póliza, bajo el numero 8-56-9860379 (documento anexo), conde se asegura la mencionada camioneta desde el día 03/12/2010 hasta el día 03/12/2011, tanto fue así, que el día 04 de diciembre de 2010, el perito de la referida aseguradora, efectuó la inspección a la camioneta y su pertinente fijación fotográfica, en la sede del concesionario TOYOMAR, posteriormente siendo aproximadamente a las 12:30 del mediodía, por medio de la señora JULIA ROLDAO; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.716, en su condición de Asesora de Ventas del Concesionario TOYOMAR. C.A. (Toyota Margarita), se le entregó a mi representado una camioneta con las características siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A/T, Color: PLATA SUCRE, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006549, Serial de Motor: 1GR-1003593, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: AA459R0. Adicionalmente esta misma señora JULIA ROLDAO le entregó los documentos originales (factura y certificado de origen), el gato, la garantía y las llaves del vehículo. Posteriormente mi representado, realizo como cualquier propietario de un vehículo el trámite correspondiente de registro de su camioneta, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, obteniendo el Certificado de Registro de Vehículo N° 29141327, de fecha 11 de marzo de 2011 (documento anexo en original) a su nombre…”
“…Ahora bien ciudadana Jueza o ciudadano Juez, resulta y acontece que luego de haber transcurrido cinco (5) meses que mi representado había recibido su camioneta nueva; se presento el día 12 de abril de 2011, a la sede de la empresa de mi representado, un ciudadano llamado Herbert Delgado (anexo tarjeta de presentación), quien se identifico como Comisario del C.I.C.P.C, Delegación Nueva Esparta, acompañado por dos o tres funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, quien le informo a mi representado que el (herbert Delgado) estaba haciéndole un trabajo al Abogado de Toyota Margarita, ciudadano Diógenes González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.307, y que su única misión era la de recuperar la camioneta, y en consecuencia lo amenazo que se lo llevarían preso si no entregaba la camioneta, ya que esta se encontraba solicitada por el delito de Estafa. En vista de esta situación mi representado fue llevado junto con su camioneta a la sede policial de Puerto la Cruz (Zona 2 de la Policía del estado Anzoátegui), y allí fue despojado de su camioneta y le indicaron que se fuera a su casa y regresara el día siguiente. Luego de este desagradable incidente, mi representado solicitó mi servicios profesionales, razón por lo cual lo represento en todo lo relacionado con los hechos antes descritos…”
“…Ciudadana Jueza o ciudadano Juez, usted podrá verificar que en el cuerpo del expediente signado bajo el numero 17F3-2680-10, donde se aprecia una denuncia genérica, de fecha 28/12/2010, es decir 25 días después de que se fuese entregado a mi representado la camioneta en cuestión. En la denuncia se narran uno hechos, en los cuales en ninguna parte se relaciona a mí representado, tanto es así, que de las actas que conforman el cuerpo del expediente y en su caratula se indica IMPUTADOS: por identificar. De igual forma se señalan tres (3) cheques y sus respectivos montos, ninguno de ellos se relaciona con mi representado, lógicamente porque nada tiene que ver con esos cheques. E igualmente se encuentra inserta en el citado expediente Experticia de vehículo N° 391 de fecha 05 de mayo del 2011, practicada a la camioneta de mi representado por la Delegación de Puerto la Cruz del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, arrojando la siguiente conclusión: “Que la Unidad presenta los seriales Identificativos ORIGINALES”. (Anexo copia simple de la Experticia)…”
“…Ciudadana Jueza o ciudadano Juez; lo que usted si podrá verificar en el cuerpo del expediente, es que todo se trata de un error involuntario de parte del apoderado legal de Toyota Margarita, o por el contrario se trata de un acto de muy mala fe, es una especie de artificios o mecanismos fraudulentos para involucrar a una persona que nada tiene que ver con el presunto daño que otras personas le hayan causado a la empresa Toyota Margarita. Mi representado recibió con bastante antelación la documentación de su camioneta, por eso la misma fue asegurada antes de que se la entregaran, así mismo le saco el título de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, obteniendo el Certificado de Registro de Vehículo N° 29141627, de fecha 11 de marzo de 2011…”
De todo lo anterior nos podemos preguntar
“…¿Cómo es que la señora JULIA ROLDAO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.716, en su condición de Asesora de Ventas del Concesionario TOYOMAR. C.A. (Toyota Margarita), le envió a mi representado copia de los documentos originales de la referida camioneta (factura y certificado de origen), con una semana de anticipación a la entrega de la misma, con el fin de que este la asegurara para que cuando la fuese a retirar del concesionario, la camioneta ya estuviera asegurada?…”
“…¿Cómo es que la señora JULIA ROLDAO, en su condición de Asesora de Ventas del Concesionario TOYOMAR. C.A. (Toyota Margarita),también le entrego los documentos originales (factura y certificado de origen), el gato, la garantía y las llaves del vehículo a mi representado el día de diciembre de 2011, cuando recibió su camioneta?…”
“…¿Quién puede creer que un concesionario de venta de vehículos donde se verifican tantos procedimientos administrativos, va a realizar todo lo anteriormente descrito en las dos interrogantes anteriores, y no se percata de que estaban entregando una camioneta, pagada al contado, asegurada con anticipación, y luego 25 días después de haber entregado la camioneta, el abogado del concesionario presenta denuncia porque fue estafada, pero no señala con claridad, como pudo mi representado involucrarse en tales hechos denunciados?. Ciudadano Magistrado este fue el escrito que en fecha 16 de noviembre de 2011, presente formalmente por ante JUZGADO TERCERO DE FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, EN EL CUAL SOLICITABA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, CON BASE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 311 Y 312 DEL Código Orgánico Procesal Penal (antiguo); la cual por efectos de la distribución, fue asignado en esa misma fecha, al referido Tribunal de Control. Posteriormente ratifique mediante nuevo escrito, de fecha 15 de diciembre del 2011, la solicitud de entrega del vehículo en cuestión y pasaron aproximadamente seis (6) meses para que dicho tribunal se pronunciara, fijando una audiencia especial para el 13 de junio del 2012, una vez estando presentes todas las partes en la sede de este tribunal, se pudo percatar la falta de asistencia del representante legal de la Concesionaria TOYOMARGARITA, ya que por error involuntario del mencionado Tribunal en funciones de Control N° 3, no le notifico de tal acto a la representante legal de Toyomargarita, razón por la cual ese Tribunal opto por diferir la audiencia Especial, para el día 24 de septiembre de 2012, a las 10:00 am, quedando las partes presentes notificadas en ese acto y posteriormente se le notifico a la representación legal de Concesionaria TOYOMARGARITA (cursa en la causa). Ahora bien en el día de hoy 24 de septiembre, y estando presentes todas las partes, se pudo volver a constatar la inasistencia de la Representación Legal de Toyomargarita, razón por la cual la Jueza de Control 3, decidió diferir nuevamente la Audiencia Especial para el 08 de febrero de 2012…”
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
“…EL ACTO LESIVO CONSISTE EN QUE NO SE DA UNA Justicia oportuna a mi persona, toda vez que ha transcurrido casi un año desde que realice la solicitud formal de la entrega de mi vehículo, y hasta la presente fecha, lo único que he recibido del órgano jurisdiccional, es una gran denegación de justicia, porque en primer lugar, durante 6 meses, nunca hubo decisión, luego de seis meses se hace parte en la solicitud, la empresa toyomargarita en calidad de terceros, y ya se han diferido dos audiencias por inasistencia de los que alegan la tercería, la primera audiencia, no fueron notificados por un error involuntario del tribunal, pero, para la audiencia que debió celebrarse hoy, tampoco se presentaron y consta en autos que estaban debidamente notificados…”
“…Me causa un daño tanto retardo, no atribuible a mi persona, me causa daño tan semejante injusticia, porque yo estoy domiciliado y residenciado en el estado Anzoátegui y he venido asistiendo a todas las audiencias que se han fijado por ese Tribunal, pero veo con preocupación el desinterés que tiene la Concesionaria en esta causa y preocupación el desinterés que tiene la Concesionaria en esta causa y por tales actos se me niega la Justicia por parte del Tribual de Control 3, que además de no decidir, también fina una próxima audiencia para el día08 de febrero de 2013, lo cual genera 15 meses sin usar mi camioneta, 15 meses de pago de estacionamiento y todo el deterioro que se ha causado a mi camioneta, traslados de Puerto la Cruz a Margarita, entre tantos gastos que me ha ocasionado la falta de justicia…”
“…Como entender que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
“…En mi caso existe de manera fragrante una violación a esta garantía constitucional, a la que tengo derecho y por esa falta de justicia acudo por ante esta Corte de Apelaciones, en busca de amparo y tutela judicial, para que sea haga justicia y se reponga la situación jurídica que me causa daño…”
CAPITULO IV
PETITORIO
“…En razón, de los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, para que por vía de Amparo Constitucional, solicito, que se tramite con base a la normativa establecida la presente acción de Amparo Constitucional, se le obtenga del el expediente de la causa OP01-P-2011-006510, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de igual modo se admite la presente solicitud y se fije la correspondiente audiencia Constitucional de Amparo, para que se genere una decisión que sea haga justicia y se reponga la situación jurídica que me causa daño…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO


Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo.

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.

Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”

Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Considera pues esta Alzada, que es obligación de la parte accionante acompañar su escrito de acción de amparo de todos aquellos elementos probatorios en los que funda su pretensión, aquellos de los cuales se desprendan los presuntos actos lesivos a los que hace alusión, es decir, el accionante deberá indicar y acompañar los medios de prueba en los cuales se sustentará para demostrar los fundamentos de hechos que le sirven de base a la acción de amparo incoada, la omisión de dicha carga tal y como lo señala el lineamiento jurisprudencial citado conlleva a que indefectiblemente sea declarada inadmisible la acción de amparo; esto en razón de que del simple escrito de la acción de amparo no se desprenden los suficientes elementos para verificar si efectivamente la acción de amparo es admisible o inadmisible.

Tal como se evidencia del referido escrito, el accionante ciudadano CHANG YU SHUNG, asistido por el Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO en su condición de Defensor Privado, no señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-

Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia de los documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, de los cuales se desprenda la conducta lesiva, y siendo que los mismos no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHANG YU SHUNG, debidamente asistido por el Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO en su carácter de Defensor Privado. ASÍ SE DECIDE.