I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.7.124.157, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 74.700 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.762.165, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
CALIFICACION PENAL: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416, 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
RECURRIDO: TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA, actuando como defensor del Justiciable RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, identificado plenamente en autos, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ, quien recibió las actuaciones el día 06 de Marzo de 2012.
En fecha 12 de Marzo de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Marzo de 2012, pero en virtud el Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ fuere Trasladado a la ciudad de Caracas y de que el actual Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 16 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que nadie manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000181, para decidir hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, identificado plenamente en autos, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, Ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:22 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, ABG. JACQUELINE MARQUEZ y el Secretario de Sala ABG. NEICARLIS SUSBERO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano: RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.762.165, nacido en fecha 17-12-1961, 49 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Planificador Petrolero, residenciado en residencia el prado, apto. 13B, piso 3, calle 13-1, la Urbina, caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la Abg. ORLANDO GARCIA, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.700 quien fue debidamente juramentado y manifestó que su domicilio procesal es el siguiente: Av.2 de la Candelaria, sector Los Caobos, Torre Morelos, piso 6, Ofic.6-7, Caracas, distrito Capital. Seguidamente se verifico la presencia de las partes encontrándose presente la fiscal del Ministerio publico, la defensa privada, el ciudadano imputado, la victima querellante Ciudadana Flor Maria Grillo, titular de la cedula de identidad N° 5.578.957, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. Román Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.677. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ERATHY SALAZAR; Quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS antes identificado quien fue aprehendido por orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal, de fecha 19-11-2002, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el Representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 409 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal así como suficientes elementos de convicción que el mencionado ciudadano es autor o partícipe del hecho imputado, esta representación analizando los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, solicitó se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones y prohibición de salida del estado, ya que esta representación fiscal considera no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, por último se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIO. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. ROMAN REYES, en su condición de apoderado judicial de la victima y expuso: En representación de la victima según querella presentada en su oportunidad, en esa oportunidad se califico homicidio culposo, lesiones graves y lesiones culposas, aumenta una victima mas que es el niño, yo estoy conforme y me adhiero a las solicitudes hechas por la fiscalía, difiero en cuanto a la aplicación de medida de libertad y pido que se aplique medida privativa, el articulo 250 del la norma adjetiva penal establece una presunción de peligro de fuga, cuando el imputado no se someta al proceso de manera voluntaria, este señor ha estado evadido por todo este tiempo a pesar de haber tenido conocimiento porque también sufrió lesiones, por lo tanto esta demostrada que no quiere someterse al proceso, y constituye un peligro de fuga por ello solicito la privación, por otra parte el articulo 251 del copp, el mismo ministerio publico acoto que la dirección del señor nunca existió, y el mismo ha estado evadido 10 años, por ello solicito la prohibición de acercarse a mi representada, aunado a que la finalidad del proceso es la reparación del daño, que se repare el daño, solicito se aplique una fianza económica, así mismo quiero acotar que pienso hacer una ampliación de la querella ya que hay un niño que también es victima y voy a realizar la correspondiente emanada por ante el Tribunal de Protección. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, quien expone: en primer lugar quiero declarar con respecto al caso, los hechos ocurridos durante el accidente, yo venia con mi acompañante veníamos de retirar las pertenencias del hotel porque estábamos de vacaciones y veníamos a una velocidad normal en el cruce se nos atravesó un vehiculo de repente todo se me nublo, y cuando me percate estaba presionado con el volante, el choque no fue ambos por la misma vía, los dos veníamos por vías distintas, esa es la única discrepancia que tengo con la fiscalia, inmediatamente después del accidente cuando yo llamo al rescate, no se quien vino primero, yo fui trasladado al hospital publico de Porlamar donde estuve recluido un buen tiempo no recuerdo el tiempo luego de allí fui trasladado a casa de unos amigos donde estuve un tiempo mas de reposo , en ningún momento que yo recuerde se me solicito nada de tipo legal, estuve el tiempo prudencial que se me indico, y transcurrido ese tiempo yo regrese al puesto de trabajo, y yo no Salí de la dirección que aparece en actas, hasta que se me termino mi contrato de arrendamiento, yo vengo trabajando con la misma compañía por 23 años continuos, y he estado siempre ubicable allí, la sorpresa mía es que el pasado martes 29 estoy en mi área de trabajo en caracas la Urbina y me dicen que una señora de apellido franco me solicita en recepcion y yo salgo me encuentro que hay una señora y dos policías de brigada motorizada de poli sucre que me indicaron que tenia orden de captura, y de inmediato trate de comunicarme con mi abogado cuando hable con ellos me dijo espérame hasta que llegue y la señora insistió que no podía quedarme allí sino que tenia que ir preso, yo estaba en desconocimiento de la situación que no entendía nada, ellos no esperaron y me trasladaron a la policía, allí me estuvieron esperando 3 horas después llego mi abogado, a partir de ese momento y l que me habían explicado mi abogado que como era orden de captura que yo iba a pasar a la orden del CICPC, al otro día me trasladaron a los tribunales y la juez que nos atendió declino el caso y dijo que debía presentarme al tribunal que me estaba solicitando, sin embrago yo solo fui trasladaron desde el miércoles al CICPC hasta el domingo, y el otro caso que quiero dejar claro es que el día de ayer cuando vine a la presentación, antes de que se pidiera el diferimiento, abajo llegaron 2 alguaciles con unos documentos que me dijeron que tenia que firma para la seguridad de mi hija, y yo dije que no podía firmar nada sin antes hablar con mi abogado y el alguacil me dijo no firmes nada, eran personas de camisa blanca y cargaban chapa, uno de ellos era bajito moreno, puedo decir que si los puedo reconocer, yo siempre he sido un trabajador asalariado, el único vehiculo que he tenido es ese que choque, porque mas nunca he podido comprarme otro, siempre he estado con la misma empresa, en todo este tiempo no me ha llegado ninguna notificación, le puedo asegurar que si me hubiese llegado alguna citación o notificación por este procedimiento yo hubiera venido, no tengo porque esconderme, yo he estado dentro y fuera del país por cuestiones de trabajo, yo soy TSU en ingeniería civil, trabajo como planificador de proyecto, lo único que puedo alegar en cuanto a todo esto, es que accidentes pasan y le pasan a todos, y si hubieses alguna medida intencional de algo ya deja de ser accidente, yo estuve sin conocimiento alguno luego de que regrese de margarita. Es todo”. Seguidamente toma la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico DRA. ERATHY SALAZAR y expuso: visto lo manifestado por el imputado en este acto solcito se oficie al Coordinador de alguaciles a los fines de esclarecer ese hecho ocurrido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado penal Abg. ORLANDO GARCIA, Quien expuso: en primer lugar quiero ampliar la denuncia hecha por mi defendida con respecto a lo que ocurrió el día de ayer, mientras estaba en la sala de reclusión del palacio esperando la audiencia mi defendido se comunico conmigo por teléfono, que llegaron 2 alguaciles del circuito de protección específicamente el tribunal tercero de medicación, presentando una citación por un a demanda incoada en su contra por la presunta victima y su representante legal, aquí presento a efectos videndi el documento, y consignó copias simples del mismo, es una citación por una demandada, y eso aquí en los calabozos de este palacio de justicia, cosa que me parece muy irregular vio, violatorio a todas las garantías constitucionales es que estando privado de libertad se le presente una citación por una demanda civil donde es competente el tribunal de protección de niños y adolescente porque hay un niño, me adhiero a la solicitud del fiscal, en el sentido de que se abra una investigación que debería llegar a sus ultimas consecuencias, en cuanto a al captura de mi defendido el martes 29 de noviembre de este año, el se encontraba en su puesto de trabajo cuando llego una abogada, Irina Franco, solicitando su presencia en el lobby de la empresa a el le avisan y el se presenta y lo detuvieron, le colocan las esposas, y este abogado diciendole homicida en su lugar de trabajo, pero mas aun de eso en el acta policial levantada por ese funcionarios actuantes ellos dicen que por una orden de captura memorandumn 10693, oficio N° 913 de fecha 29-11- 2009 corre al folio 65 de la causa, igualmente el acta policial que cursa en el folio 66, indica la misma fecha, en el cuerpo del asunto no aparece por ninguna parte esa orden o ese memoramdun emanado por este Tribunal en la fecha que señalan los funcionarios actuantes de la captura, a mi defendida le presentan una copia de orden de captura del tribunal de control N° 4, de fecha 30 de noviembre de 2002, esta defensa observa varios puntos que quiero mencionar para la mejor defensa de mi defendido, en primer lugar el hecho ocurrió el día 3 de junio de 2001, hay constancia del acta policial, de la fecha en que ocurrió el hecho, la ciudadana fiscal hablo del 2002, el hecho ocurrió el 3 de junio de 2001, e este sentido puede notarse de las actuaciones que en ningún momento se estableció flagrancia, no hay presentación, no hay privación preventiva de libertad, no se le dicto medida cautelar de ningún tipo, simplemente ocurrió el hecho y nada se le notificó, no consta en las actuaciones ninguna diligencia por ningún organismo ni por parte de la fiscalia, ni por parte del cicpc, no hay constancia de haber citado a mi defendido de la situación, tomando en cuenta que mi defendido para ese momento manifestó que trabaja para esa empresa, era muy posible que se citara como imputado o por ser requerido por la fiscalia, eso no ocurrió en ningún momento, no fui citado ni por teléfono ni por alguna otra vía, la dirección que aparece en las actuaciones mi defendido la mantuvo hasta finales del año 2003, por otra parte el estado también fue los órganos del poder publico fueron negligentes a la hora de ejecutar esa orden de captura emitida en el año 2002 siendo que mi cliente perfectamente ubicable ha transitado libremente por todo el territorio nacional por cuestiones de trabajo y ha salido del país la veces que ha tenido que hacerlo, una persona que tiene una orden de captura al presentarse en un aeropuerto para salir del país inmediatamente lo detienen, otra cosa que se presenta con la salida del país es que si mi defendido hubiese querido evadirse del procedimiento hubiese salido del país y no hubiese entrado mas, entrando en materia en cuanto a la precalificación del delito, la defensa comparte el criterio de la fiscalía, en virtud pudiera calificarse como un homicidio culposo, así como las lesiones graves y lesiones leves, g circunstancia o delito consagrado en el articulo 409 del código en su primer párrafo, y las otras consagrada en los artículos 420 numeral 1, 2 y 3 en virtud de que son lesiones culposas, en este sentido la defensa por carácter de orden publico solicito la prescripción de la acción penal, establecida en el articulo 110 del código penal en su segundo párrafo, la prescripción para este delito esta consagrada, en el articulo 108 del código penal numeral 4, en virtud que la pena correspondiente al delito de homicidio culposo esta comprendido entre 6 meses y 5 años, y según criterio de la sala de casación penal, como es un delito que el juez debe tomar en centra el grado de culpabilidad del imputado, yo como defensa planteo la siguiente tesis o hipótesis, si tomamos el delito de homicidio culposo del articulo 409 del código penal, es decir su limite máximo que son 5 años, el tsj ha definido esta prescripción como extraordinaria o mas bien como una ext9ncion de la acción penal, por sentencia de la sala constitucional estableció la conceptualizacion de la prescripción como un termino de caducidad y no de prescripción por ser ininterrumpida, este tipo de prescripción no puede ser interrumpida, por ninguna actuaciones consagrada en el mismo articulo, por ello solcito la prescripción de la acción penal y por consiguiente tal como esta consagrado el articulo 318 numeral 3 se decrete el sobreseimiento de la causa y el articulo 48 del copp que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, las ultimas actuaciones que se hicieron en la presente causa ocurrieron en el año 2002 desde entonces no ha habido mas actuaciones hasta la fecha de 29 de noviembre de 2011, que fue en el momento que capturan a mi defendido, por todas estas razones expuestas yo pido respetuosamente que declare la prescripción evidente en la presente causa y que por consiguiente no existan sobre mi defendido ningún a medida de coerción personal sino como corresponde la libertad plena de l mismo, en todo caso si este juzgado no decidiere la prescripción solicitada por la defensa me adhiero a la solicitud fiscal de otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad con la salvedad de que la presentación periódica ante los tribunales penales, sea por la ciudad de caracas área metropolitana en virtud que su domicilio se encuentra en ese lugar igualmente su lugar de trabajo y seria para mi defendido muy complicado seguir trabajando si la medida cautelar que se le dicte no tenga esta concesión, constan en autos las constancia de trabajo y de residencia, por ultimo pido que me expida copia simple del cuerpo del asunto y acta original del presente acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima querellante ciudadana FLOR MARIA GRILLO, y expuso: yo tengo 10 años y 6 meses tratando de que se haga justicia no me parece justo que digan que el esta consiente de que fue accidente, dejo un niño sin padre, y mi esposo fue enterado en una fosa común, y que el señor diga que el no sabia nada, yo hable con el por teléfono hace 3 años pidiéndole que me explicara el porque no había dado la cara y lo que hizo fue cambiar el teléfono, se esta burlando de mi dolor y de la justicia, yo pido que se haga justicia, no me parece justo que esta situación haya llegado a este punto es todo. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la denuncia realizada por el imputado en esta sala y ratificada por su defensor en cuanto a la supuesta presencia en el área de calabozo de este palacio de justicia de 2 alguaciles supuestamente adscritos al circuito de protección a los efectos de practicar citación en un asunto que cursa por ante esa jurisdicción se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de informarle de tal denuncia y de requerirle el listado de las personas adscritas a ese circuito y su posterior identificación a los fines de informar de ello al ministerio publico tal y como lo ha solicitado la fiscal en este acto. En segundo lugar en cuanto a lo manifestado por el defensor en cuanto a que no se presento ningún notificación al imputado por parte del ministerio publico se evidencia de oficio N° NE-5-02-1142 comunicación enviada por el fiscal Quinto del Ministerio Publico para aquel momento informando haber librado 2 telegramas a los fines de realizar el acto de imputación al ciudadano aquí presente no siendo posible su ubicación, razón pro la cual este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002 procedió a ordenar la aprehensión del imputado evidenciándose así mismo de los folios 26 y 27 del presente asunto penal la orden de aprehensión librada y remitida al CICPC. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de prescripción de la acción este Tribunal la niega por cuanto debe considerarse que no solo se le ha imputado el delito de homicidio culposo sin también el delito de lesiones graves y lesiones leves, así mismo se presento querella por parte del apoderado de una de las victimas por lesiones gravísimas. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 409 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal. SEGUNDO: También se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS es el autor o participe en el delito imputado como lo son: Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 13 de Noviembre de 2002 emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 03 de junio de 2001, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Experticia Medico legal N° 1174 practicada al ciudadano Nilbert Rafael Barreto, Experticia medico legal N° 1178 practicada a la ciudadana Flor Maria Grillo, Experticia medico legal N° 1179 practicada al ciudadano Alberto Iriarte, Experticia de levantamiento de cadáver N° 1192 practicado al ciudadano Alberto Iriarte, Acta de defunción del Ciudadano Alberto Iriarte emanada de la prefectura del Municipio Mariño de este estado, Reporte de accidentes emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Croquis del accidente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Acta de avalúo practicado al vehiculo, Acta de de declaración testifical rendida por el ciudadano Nilbert Barreto, Acta de declaración testifical rendida por el ciudadano Anyer Peña, Acta de declaración testifical rendida por la ciudadana Flor Maria Grillo, Orden de captura N° 026-02 emanada de este tribunal de Control N° 4 del circuito judicial penal en fecha 19 de noviembre de 2002, Acta de investigación penal de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Oficio N° 624 emanado del CICPC contentivo de registros policiales, Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la policía Municipal (División de patrullaje Motorizado). Por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no se encuentra lleno el extremo del mismo, sin embargo si bien es cierto que la fiscalia ha solicitado una medida cautelar también es cierto que el peligro de fuga se ha materializado evidenciándose que el ciudadano imputado se ha abstraído a la persecución penal y hay pluralidad de victimas, en consecuencia a los fines de garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 1 de la norma adjetiva penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION AMPLIACION JUAN GRIEGO, RESIDENCIAS CATAME I, PISO 4, APTO 344, VIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO GOMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia. CUARTO: Vista la solicitud de la representación fiscal se acuerda seguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:17 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos ORLANDO GARCIA, actuando como defensor privado del Justiciable RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Yo, ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 7.124. 157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 74.700, con domicilio procesal en avenida 2 de la Candelaria, sector los Chvjhvaobos, Torre Morelos piso 6 oficina 6-7 Caracas, Distrito Capital, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.762.165, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, plenamente identificado en el expediente que por ante el Tribunal Cuarto de Control de esa misma jurisdicción penal cursa bajo el numero OP01-P-2011-006780, acudo a su competente autoridad, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al primer supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del plazo hábil para ello, conforme lo prevé el articulo 448 eiusdem, a los fines de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 08-12-2011, VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, donde entre otras cosas se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO DE MANERA INFUNDADA y DONDE TAMPOCO SE PRONUNCIO SOBRE LA CIRCUNSTANCIA ESENCIALISIMA PARA LA PERSECUSION PENAL DE PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA Y PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, EXISTENTE EN EL PRESENTE PROCESO EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO. En relación al peligro de fuga, este también es inexistente. Si bien la pena abstracta que podría imponerse a nuestro defendido en principio no excede de cinco años en su limite máximo por ser delito de HOMICIDIO CULPOSO EL MAYOR GRAVEDAD, esta presunción de fuga se ve desvirtuada por el arraigo en el país de nuestro mandante, por la conducta procesal y la ausencia de registros policiales en su expediente cívico. En este sentido, nuestro defendido posee firmes y profundas raíces en le territorio venezolano: Aquí se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses. Esto determinado por sus estudios, realizados en Venezuela, donde a pesar que también curso altos estudios de Ingeniero Arquitectónico en el extranjero siempre regresaba a sus terruño, tanto así que cuenta actualmente con mas de 23 años laborando para la misma empresa, siendo tan cierto que su aprehensión se realizo por diligencia expresa de los familiares de las victimas, quienes se apersonaron en su lugar de trabajo con los funcionarios aprehensores, dando cumplimiento a la orden dictada por el Juzgado que emitió la orden. (Se anexa constancia de profesión y laboral, respectivamente). Nuestro defendido no ha pensado ni piensa abandonar el país, ya que voluntariamente se ha ausentado del territorio nacional en innumerables oportunidades por razones laborales como recreacionales y hasta la fecha siempre ha permanecido arraigado a sus raíces determinantes para regresar a seguir su vida apegada a este, su país natal. El comportamiento de nuestro defendido a lo largo de este proceso seguido en su contra, ha sido irreprochable; nuestro defendido jamás se ha sustraído del presente proceso penal, ni lo ha entorpecido de ninguna manera, pues nunca tuvo conocimiento de que en su contra existiera alguna investigación , precisamente por su condición de lesionado en el accidente de transito que origino el presente proceso, donde a sabiendas de desconocer las causas del hecho siempre se considero una victima, pero nunca responsable de este hecho por lo que no existía razón alguna para considerarse con obligaciones judiciales para con le hecho sino por contrario, con derechos que jamás le fueron garantizados si consideramos que también resulto lesionado en el hecho. De igual manera, mi defendido no posee antecedentes, ni registros policiales o administrativo sancionatorios, su conducta cívica ha sido intachable; de hecho, es la primera vez que enfrenta proceso alguno. Vemos entonces que, en el presente caso no se encuentra acreditado ninguno de los extremos previstos en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como ya se menciono el propio tribunal que dicto la decisión recurrida reconoce abiertamente, pero incongruentemente afirma “…En cuanto el ordinal 3 (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no se encuentra lleno el extremo del mismo, sin embargo si bien es cierto que la fiscalia (sic) ha solicitado una medida cautelar también es cierto que el peligro de fuga sea materializado evidenciándose que el ciudadano imputado sea abstraído a la persecución penal y hay pluralidad de victimas, en consecuencia a los fines de garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo (sic) consistente de DETENCION DOMICILIARIA…” sobre lo cual es imperioso afirmar que la detención domiciliaria como medida de aseguramiento, a pesar de estar contemplada en como una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad en recinto penitenciario, la única condición que la particulariza de esta última es el lugar de reclusión pero que en definitiva, se equipara a la privación de libertad pues implica la imposibilidad de disponer del ejercicio de ese preciado derecho fundamental de la libertad y así lo ha considerado la jurisprudencia reiteradamente, por lo que en consecuencia y, sobre la base de la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, así como fundados en los principios garantistas de la ley adjetiva penal que propugnan la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD como uno de los principios informadores de todo el proceso, solicitamos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad) y 247 (interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesal Penal y acreditada como sea la indebida aplicación de la presunción de fuga y de obstaculización prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos la revocatoria de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, judicial de privación de libertad impuesta por la recurrida en fecha 08 de diciembre de 2011. V. Pedimentos. Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la digna Sala de Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos y decida en los términos de las siguientes peticiones:
1. SE ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación.
2. SE ADMITA los anexos probatorios de arraigo y certificación de la decisión recurrida.
3. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN .
4. SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RECURRIDA.
5. SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO CIUDADANO RAMÓN ANTONIO OCANDO SALINAS.
6. SE DECRETE DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA COMO NORMA DE ORDEN PUBLICO, POR HABER OPERADO DE MANERA ORDINARIA Y MAS AUN EXTRAORDINARIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 108 Y 110 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
7. SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 48 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
8. SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
9. SE DECRETE EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A TAL EFECTO SE EMITAN LA RESPECTIVAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ORDENANDO LA EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE REGISTROS (S.I.I.P.O.L).
TODO CONFORME A LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE DE MANERA PRECISA SE ESTABLECIDO EN EL TEXTO DEL PRESENTE RECURSO…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, identificado plenamente en autos, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Apelante de autos fundamenta dicha apelación en base al artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que los imputados de autos fueron acusados única y exclusivamente por el delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 416, 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por cuanto considero que las circunstancias y condiciones de la presente causa penal habían variado, ya que inicialmente fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, identificado plenamente en autos, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Situación procesal ésta que ha cambiado, pues el referido Juzgado, a través de REVISION DE MEDIDA le otorgo al referido ciudadano otra Medida Sustitutiva Menos Gravosa, toda vez, que los supuestos establecidos en la norma legal, podían ser satisfechos con Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que Ministerio Público ya presentado el correspondiente acto conclusivo, solicitando en favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica la recurrida, que:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-006780 se observa escrito consignado por el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.762.165, Residenciado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416 , 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde solicita sea revisada la medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23 de enero del presente año, fecha en la cual el este Tribunal revoca la Medida de Arresto Domiciliario e impone la medida que el imputado solicita le sea revisada como lo es la de Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones: Riela a las actuaciones investigación Penal que data de fecha 03-06-2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales se presento ante este Tribunal el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por unos hechos en los cuales el Ministerio Público imputa a este ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416, 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 08 de Diciembre del año 2011, se celebra audiencia oral de presentación ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que según la Doctrina y las diferentes jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal se equipara a una Privación Preventiva de Libertad, lo que significa que el Ministerio Público, tenia un lapso de 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo en ese tiempo o solicitar una prorroga legal tal como lo establece el artículo 250 Ejusdem. Ahora bien puede evidenciarse que el Ministerio Público presento su correspondiente acto conclusivo en fecha 20 de enero del presente año, solicitando en el mismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción por la cual fue presentado el imputado la misma se encontraba PRESCRITA, razón por la cual se pasa a revisar la medida de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el imputado, decretando a su favor la Medida contenida en el Numeral 3° del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que el Ministerio Público ya presentado el correspondiente acto conclusivo, tal como quedo plasmado ut supra, solicitando a favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud este que no fue acogida en un primer accionar por este Tribunal al momento de realizar la audiencia convocada y establecida en el artículo 323 Ejusdem. Pero ahora bien siendo que el artículo 264, de la norma Adjetiva Penal, en comento, nos establece que el imputado podrá solicitar que se le revise la medida tanto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ibidem, cuantas veces lo considere necesario y siendo que en el presente caso le fue acordada una medida de Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada Ocho (08) días, además considerando que el ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, no reside en el estado y el mismo ha cumplido fielmente con la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto así mismo consta que el mismo no posee residencia en el estado Nueva Esparta, sino, por el contrario el mismo reside en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, es por lo que se revisa la Medida Cautelar Impuesta, pero solo en cuanto a la periodicidad de tiempo para las presentaciones, y en su defecto se modifican las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo que eran cada ocho (08) días y en lo sucesivo las mismas se realizaran cada SESENTA (60) DÍAS, todo ello a los fines de asegurar las resultas de presente proceso, medida ésta que se considera ajustada a derecho para garantizar la comparecencia del mismo a las demás fases del proceso. ASÍ SE DECIDE. DECISION. Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la Revisión de medida solicitada por el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416 , 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes Boletas de notificación y oficios pertinentes, haciéndose del conocimiento del Imputado que deberá comparecer ante la sala de este tribunales día hábil siguiente de haberse impuesto de la presente sustitución a imponerse de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por la Apelante de autos, en contra del fallo de fecha 08 de Diciembre de 2011 y, visto con posterioridad, específicamente, en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de la recurrida, dicta por vía de Revisión o Examen una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, esta vez basada en Presentaciones Periódicas cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo que los supuestos establecidos en la norma legal, podían ser satisfechos con la misma garantizando las resultas del presente Juicio Penal que se le sigue a su patrocinado; ello sin hacer mención, que el Ministerio Público presento su correspondiente acto conclusivo, solicitando en favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del aludido fallo.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva se encuentra debidamente satisfecho y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Circunstancia procesal ésta, por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, dándose dicha circunstancia procesal ante el Juzgado A quo, quien en principio había decretado una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, identificado plenamente en autos, la cual consistía en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fuere revocada posteriormente, por el mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, otorgando en su defecto por vía de Revisión o Examen una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, esta vez basada, en Presentaciones Periódicas cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio del asunto principal. Por tales circunstancias, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
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