IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABOGADO MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.177.290, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.123.466.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, Venezolano, nacido el 10-09-1992, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.278.820, soltero, estudiante y de este domicilio.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de septiembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, Venezolano, nacido el 10-09-1992, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.278.820, soltero, estudiante y de este domicilio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Octubre de los corrientes, a las 10:30 horas de la mañana.
Luego en fecha 15 de octubre de 2012, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de los recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de junio de 2012, el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dictó sentencia CONDENATORIA, de la forma siguiente:
“… CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.
Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Siguiendo estos parámetros, quien aquí sentencia, parte de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera:
1. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Edwin Rodríguez, Jesús Hernández, Julio Bermúdez y Cruz Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Zamora, cruce con calle Doña Isabel de la ciudad de Porlamar, escuchan una detonación y proceden a hacer un recorrido por el sector y se les acerca un ciudadano de nombre Frank José Cedeño Fermín, quien les indicó que iba en persecución de unos sujetos, quienes momentos antes, utilizando armas de fuego lo habían robado en su negocio de charcutería, ubicado en la calle Martínez de la antes mencionada ciudad; continuando los funcionarios con el recorrido por el sector, y cuando se trasladaban por la calle Doña Isabel, entre calles Maneiro y La Marina, logran avistar a un ciudadano corriendo, a quien los funcionarios dan la voz de alto y éste al detenerse lanza al pavimento dos objetos, los cuales la comisión policial colecta y describe como dos armas de fuego de fabricación artesanal; y al realizarle la revisión corporal, dicho ciudadano portaba en su espalda, un bolso tipo morral, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Motorola, color gris y la cantidad de Bs. 179,00 en papel moneda. Al lugar donde ocurre la detención, se hace presente el ciudadano Frank José Cedeño Fermín, quien afirma en el lugar que el detenido había sido una de las personas que, cuando momentos antes él, su esposa, su hijo y su cuñada, procedían a cerrar el negocio, ubicado en la calle Martínez, entre calles San Nicolás y Zamora, los empujan, rompen la puerta, entran al local comercial y los apuntan con las armas de fuego artesanales, despojándolos de sus pertenencias, huyendo dos de los sujetos y quedándose por mas tiempo el ciudadano hoy acusado, quien hurgaba en el local, y cuando este último sale del local huyendo, el ciudadano Frank José Cedeño Fermín sale tras él y al llegar a la intersección de las calles Doña Isabel y Maneiro, el sujeto se voltea y le hace un disparo, razón por la que la víctima se devuelve y se dirige a la sede de los motorizados de polimariño y al llegar a la esquina de la calle Zamora con Doña Isabel pasa una unidad policial, la cual es abordada por la víctima, quien le indica a los funcionarios por donde huía el victimario; al llegar a la calle Doña Isabel, entre calles La Marina y Maneiro, logran ver que ya una comisión policial, compuesta por funcionarios motorizados habían aprehendido al ciudadano a quien la víctima seguía, y en virtud de ello, los funcionarios procedieron a trasladar al detenido, quien fue identificado como ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ.
2. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, se dio inició una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del caso, entre las cuales, la realización de un operativo por parte de una comisión integrada por funcionarios de la policía de Mariño, y el patrullaje que hicieron los funcionarios al escuchar una detonación, logrando avistar a uno de los ciudadanos en momentos en que huía con unas armas de fabricación rudimentaria y algunos objetos propiedad de las víctimas, logrando la captura del ciudadano acusado en el presente asunto penal. Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2010, quien una vez ocurrido el hecho salió en persecución de uno de los agresores y al avistar a una unidad policial, llamó su atención y procedió a informarles a los funcionarios sobre el hecho del cual había sido víctima, procediendo a abordar dicha unidad y a hacer un recorrido por las adyacencias, avistando a unos funcionarios motorizados que ya habían aprehendido a un ciudadano, a quien le incautaron dos armas de fuego tipo chopo y un morral con objetos y bienes que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, y en tal virtud, los funcionarios policiales procedieron a la detención del hoy acusado. A este respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento. Al juicio oral y público, comparecieron y declararon los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, JESÚS HERNÁNDEZ, JULIO BERMÚDEZ Y CRUZ RODRÍGUEZ, por ser éstos quienes aprehendieron al hoy acusado, ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, como la persona autora del delito denunciado; así como los ciudadanos FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, YURIBEL DEL VALLE BERMÚDEZ, y LORENA BERMÚDEZ, quienes comparecieron y depusieron en juicio, y por ende, se pudo tener conocimiento de los hechos, tanto desde la perspectiva de los principales testigos presénciales, y de la víctima; así como también de quienes estuvieron presentes al momento de la detención del acusado. Al concatenar lo ocurrido desde la óptica de la víctima, FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, con los testimonios de los ciudadanos YURIBEL DEL VALLE BERMÚDEZ, y LORENA BERMÚDEZ; así como los testimonios de los funcionarios aprehensores, JESÚS HERNÁNDEZ, JULIO BERMÚDEZ Y CRUZ RODRÍGUEZ, en conjunto con los testimonios de los funcionarios FAVIOLA PIÑA, DARWIN SILVA y JESÚS FARÍAS; y la documental ofrecida, admitida y valorada, permite a éste juzgador verificar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los testimonios incorporados de personas que estuvieron presentes para el momento de suscitarse los mismos, pues tales elementos probatorios conocidos permiten conjeturar los desconocidos y ASÍ SE DECIDE. Considera este juzgador, que el testimonio de la víctima, constituyó pilar fundamental en el esclarecimientos de los hechos, pues fue la persona a quien se le produjo directamente la acción antijurídica y culpable, y por esta razón, fue la única persona capaz de reconocer a sus agresores, y en tal virtud la valoración de las pruebas testimoniales y la documental del órgano aprehensor, corroborados con el resto de elementos de prueba, constituye, a juicio de este juzgador, fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, y ASÍ SE DECIDE. Considera este juzgador de suma importancia la declaración de la víctima, ciudadano FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN. Esta consideración resulta compatible con la tesis del testigo único, expresado en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, cuando se sostuvo lo siguiente:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Por ello, es que este juzgador, concatenando entre si, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y corroborando el argumento de la víctima, el cual se encuentra inmerso dentro del cúmulo probatorio evacuado, quedando establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede este juzgador a subsumirlos dentro del derecho. En tal sentido, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:
1. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser por medio de amenazas a la vida.
2. A mano armada.
3. Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas.
4. O si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Al respecto observa este juzgador, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes aportaron al proceso elementos probatorios que demostraron los medios empleados por el acusado ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, en perjuicio de los ciudadanos FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN y LORENA BERMÚDEZ, para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como es precisamente la amenaza y la violencia empleada contra dichos ciudadanos, para constreñirlos a entregar sus bienes o para despojarlos de ellos en contra de su voluntad, quedando en tal virtud plenamente probado el supuesto de hecho señalado en la norma sustantiva de la ley especial, imponiéndose la consecuencia jurídica, es decir, la condenatoria a pena de prisión por la responsabilidad penal del mencionado acusado. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, CONDENAR al acusado ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN y LORENA BERMÚDEZ,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366; todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara. CAPITULO V. PENALIDAD. En cuanto a la pena a ser impuesta, establecida en el artículo 458 del Código Penal, la norma señala una pena de presidio de diez a diecisiete años, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece años y seis meses; en tal virtud, este juzgador, tomando en consideración la atenuante genérica de minoridad y por ser el acusado delincuente primario, considera quien aquí decide, a tenor de lo señalado en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, condenar al ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, a cumplir la pena de diez años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem; y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10 de septiembre de 1992, soltero, estudiante, residenciado en el sector Punda, calle Maneiro, cruce con calle Meneses, Casa S/Nº, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.820; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia le condena a cumplir la pena de diez años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: Se ordena como centro de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de la Región Insular…”
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito de apelación, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, delata como infracción, los siguientes particulares de Impugnación:
“…CAPITULO I. PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE NULIDAD. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; el siguiente punto previo de Solicitud de Nulidad, se hace necesario y consiste en, PRIMERO: la Audiencia Preliminar se celebro ante el Tribunal Segundo Control (2) en fecha 19 de mayo del 2011, admitiéndose la acusación y ordenándose el pase a juicio mediante Auto de fecha 23 de mayo del mismo año. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el desarrollo de dicha audiencia la Ciudadana Juez subvirtió el orden procesal de la misma, causando con ello lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, tales como: derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 49. Los cuales vician dicha audiencia y lo que de ella se desprenda, haciéndola merecedora de la declaración de Nulidad Absoluta, la cual puede ser denunciada y declarada en todo estado y grado del proceso. CAPITULO II. PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCETRACION. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la violación de normas relativas a la Concentración en el desarrollo del debate oral y público. Ciudadanos Magistrado de esta honorable Corte de Apelaciones; quiero denunciar la violación del Principio de Concentración establecido en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a lo siguiente: durante el desarrollo del debate hubo constante interrupción del mismo en la presente causa, lo cual viola de manera flagrante los principios de concentración y continuidad establecidos por el legislador adjetivo penal; lo cual se puede evidenciar de manera clara e inobjetable, de la revisión de las actas de debate del mismo. Es el caso que el presente juicio se inicia con su apertura el día 16 de enero del 2012, no recibiéndose en esa oportunidad ninguna prueba, por lo que se difiere para su continuación el día 30 de enero, ese día no hubo continuación por incomparecencia de la defensa, difiriendo el mismo para el 07 de febrero; ese día si hubo continuidad al incorporarse pruebas al proceso, pero desde 16 de enero, al 7 de febrero; transcurrieron 16 días hábiles, lo cual evidentemente excede el lapso de 10 días máximo de interrupción establecido en la ley adjetiva penal; sin embargo el ciudadano Juez no declaro interrumpido el mismo como lo ordenaba imperativamente los articulos335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, de allí fue diferido para continuar el 23 de febrero cuando efectivamente se incorporo una testimonial, difiriéndose nuevamente para el 7 de marzo, fecha en la que no hubo audiencia por la no comparecencia de órganos de prueba, siendo diferido para el día 21 de marzo, fecha en la que se realizo la audiencia incorporándose órganos de pruebas; sin embargo , al sacar el computo de los días transcurridos desde el 23 de febrero fecha de la anterior audiencia al 21 de marzo en que se reanudo, observamos que transcurrieron 19 días hábiles, interrumpiéndose nuevamente la continuidad del juicio. No obstante el ciudadano Juez continua con el juicio, difiriendo la continuación para el di 10 de abril, fecha en la que no hubo continuación del juicio por la no comparecencia del órgano de prueba sin embargo, mediante el acta de diferimiento, el Ministerio Público consigno una experticia que supuestamente había sido practicada en l fase de investigación y que no constaba en autos, además, de no haber sido ofrecida como prueba, a lo que la defensa obviamente se opuso; es diferida la continuación para el 25 de abril, fecha en que se pretendió incorporar el testimonio del experto que practico la experticia que no había sido ofrecida; aceptando que hubiese habido continuidad con la incorporación de este testimonio , cosa que no comparte esta defensa, de todas manera transcurrieron desde el 21 de marzo, al 25 de abril, un total de 22 días hábiles. Luego se difiere la continuación para el día 14 de mayo, fecha que no hubo audiencia tampoco por falta de traslado del acusado, difiriéndose para el 31 de mayo, fecha en el cual tampoco se realizo audiencia alguna por licencia del ciudadano Juez; y luego se fija la continuación para el día 26 de junio, cuando efectivamente se da la audiencia y finaliza el juicio observándose que desde la anterior audiencia del 25 de abril al 26 de junio, transcurrieron un total de 42 días hábiles. Lo que evidentemente honorable Magistrados, vulnera los principios de concentración e inmediación consagrados en el proceso penal acusatorio venezolano. CAPITULO III. SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. La presente denuncia tiene intima relación con la anterior; pero considero plantearla por separado, en virtud de las exigencia de la ley para plantear el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que considero que el a quo, inobservo lo establecido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la concentración y continuidad del debate, al haberse este interrumpido en varias ocasiones y por mas de diez (10) días de despacho como estable la norma, lo cual se prueba con los argumentos de la denuncia anterior, dejando con ello de aplicar el mandato del articulo 337 ejusdem, el cual le ordenaba de manera imperativa como director del proceso, la interrupción del debate, comenzando el mismo desde el principio. Este es un mandato que esta contenido en las normas generales del Juicio Oral, y va dirigido por el legislador de manera clara e imperativa al Juez de Juicio, de su contenido no se aprecia que las partes tengan alguna solicitud que hacer al respecto para que el Juez la declare En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del juicio y ordenar el comienzo del mismo desde el principio. CAPITULO IV. TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Primero afirma que vio cuando el ciudadano que avistaron y detuvieron lanzo el bolso contentivo de arma (plural) el teléfono y el dinero, luego, que fueron dos chopos; pero luego resulta que no; no fue en el bolso, porque al mismo tiempo el vio al ciudadano corriendo y que al darle la voz de alto soltó unos objetos que llevaba en las manos que resultaron ser dos chopos, y de paso, no recuerda quien hizo la revisión del ciudadano como si hubiera habido muchos funcionarios en le procedimiento. Al igual que del testimonio incorporado por cierto de manera ilegal al debate oral y público, de la ciudadana Lorena Bermúdez, se desprende que uno de ellos llego en una bicicleta y que luego se fueron y dejaron allí abandonada; se pregunta esta representación, ¿Qué paso con esa bicicleta? ¿Será que no es importante al proceso para demostrar las afirmaciones de las partes? ¿Si la policial se traslado al local donde quedo esa bicicleta porque no aparece como evidencia? ¿Será más fácil huir corriendo que una bicicleta? En cuanto a la cadena de custodio según el acta de aprehensión policial se habla de dos planillas de cadena de custodio a saber: la Nº 0336-12-10 ambas del 13 de diciembre del 2010, sin embargo, fue incorporada una sola, la o335-12-10, mientras la 0336-12-10, no se sabe donde esta, nunca apareció, al igual que las evidencias tampoco aparecieron nunca en el debate. Mientras la 0335-12-10 que se refiere a las presuntas armas artesanales, fue cuestionada por la defensa por varios motivos a saber, sobre los cuales el tribunal no dijo nada, haciendo silencio al respecto; esa planilla según el acta policial que corre a los folios 3 y 4 de la primera pieza, establece que dichas evidencias fueron entregadas al funcionario sub./Inspector Armando García; según la planilla la entrega la hace el Agente Julio Bermúdez, pero al revisar la planilla de cadena de custodio que corre inserta al folio 10 de la primera pieza, se observa que quien recibe no es el sub./Inspector Armando García, SIMO Esteban González posteriormente esas armas supuestamente fueron enviadas al CICPC para la experticia correspondiente, pero ala revisar 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no hay relación en el iter procedimental para que esas evidencias fueran llevadas al despacho y regresan a polimariño; de hecho, el experto fue el Detective Jesús Farías, y la firma de ese funcionario no aparece en la mencionada planilla ni recibido, ni entregado la evidencia. Se pregunta la defensa, ¿Tendrá relación eso con las divergencias en las declaraciones de los distintos sujetos procesales en cuanto a si había armas y cuantas eran, y su desaparición? De igual manera, al observar las firmas y los nombres de los funcionarios que aparecen en la planilla específicamente en el folio 10 en su cara anterior, se puede apreciar claramente, que eso fue escrito por una sola persona, es la misma letra y casi la misma firma; y se prueba claramente al comparar la firma del Agente Julio Bermúdez que supuestamente esta en esa planilla; con la que también aparece de el, en el acta policial como funcionario actuante. Es evidente que con todo esto queda claro que el ciudadano Juez no realizo el análisis individual y entre si, de todas las pruebas.
Nos preguntamos, ¿De donde el Juez obtuvo el convencimiento para sentenciar por robo agravado si no hubo dictamen pericial incorporado al proceso; tampoco hubo exhibición de las evidencias, y por el contrario, hubo un gran cúmulo de contradicciones? ¿Qué ha de entenderse por constesticidad de los testigos para tener certeza de sus declaraciones y de su como ocurrieron los hechos? Es evidente que esta sentencia esta viciada por inmotivada. En virtud a todo ello Magistrados, es que esta representación de la defensa considera que era importante que el Ministerio Público cumpliera con las carga que le establece el articulo 358 en cuanto a la exhibición de las evidencias, así como el articulo 202 a en cuanto a la cadena de custodio de evidencias hasta la finalización del proceso, ya que así lo establecido el legislador, y el tribunal en ningún momento lo autorizo a prescindir de ello, por el contrario, le ordeno la consignación y exhibición de dichas evidencias en el debate oral y publico, para que pudiesen realizarse los actos de defensa concernientes a ellos,; ya que este procedimiento y proceso penal hay muchas dudas. Sobre cuantas armas eran realmente, quien tenia cual, sus características, lo del bolso ya que se habla de que se lo incautaron al acusado que es moreno y había entrando presuntamente al local, pero la señora Lorena dice que el que se quedo en la puerta tenia el bolso cruzado, y su esposo el señor Frank dice que el que se quedo en la puerta era un catire, características que no corresponden con el acusado.
Al igual que el teléfono y el dinero, que no se acredito por ningún medio la existencia y pertenencia de los mismos; los supuestos expertos que colocaron la Policía Municipal a realizar la mencionada experticia no son tales expertos, no tienen experiencia ni formación académico para ello, lo cual se evidencio en el debate con el interrogatorio de la defensa a los mismos funcionarios. No se presento ningún tipo de documentación sobre la existencia y propiedad del teléfono, ni número telefónico, ni prueba de informe de la compañía telefónica. Igualmente sobre el dinero, unos funcionarios sin cualidad de expertos dando dictámenes sobre la autenticidad de un papel moneda. CAPITULO V. CUARTA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. La presente denuncia se fundamenta en la violación del articulo 358 de la norma adjetiva penal por cuanto de la misma se desprende claramente y de manera imperativa que: “…Los objetos y otros elementos ocupados serian exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación…Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos..”(El subrayado nuestro). De las actas del debate se desprende claramente que en ningún momento en ningunas de las partes le solicito al Juez autorización para prescindir de su presentación; sino que mas bien por el contrario, la defensa solicito la presentación y exhibición de los mismo en la audiencia celebrada el 23 de febrero, cuya acta corre inserta a los folios N° 273, 274, Y 275, de la primera pieza, donde incluso, se abrió una incidencia al respecto, en la cual la fiscal se opuso a dicha solicitud, y el Juez al decidir, confirmo dicha obligación de traer esos objetos al juicio para ser exhibidos; incluso, el Misterio Público ejerció
Recurso de Revocación, el cual fue declarado sin lugar, en ese particular el Juez estableció: “Este Tribunal difiere de lo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que aun cuando no esta estipulado en el escrito acusatorio, la exhibición de los objetos incautados están establecidos (sic) en el articulo 358 de la Ley Adjetiva Penal, al señalar que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, en tal sentido, quien aquí decide comparte lo manifestado por la Defensa en relación a lo que estipula la norma adjetiva penal, en que los objetos incautados en el proceso a saber el dinero, el arma y el teléfono debe ser traído para su exhibición al presente debate, (sic) para lo que se le insta al Ministerio Público, que para la próxima audiencia traiga los referidos objetos para la correspondiente exhibición, es todo.” En el caso que nos ocupa, estamos ante una situación similar en virtud de que se han dado versiones contradictorias en los testimoniales de la victima, la testigo Yuribel Bermúdez, y los funcionarios actuantes, los cuales se pueden apreciar en las actas del debate en cada una de sus declaraciones, y las aparecidas en la sentencia como los hechos acreditados en el juicio en las distintas testimoniales a saber, lamentablemente el presente juicio no fue grabado, ni se copiaron en las actas del debate los testimonios de los deponentes, pero hay ciertos resúmenes y con las notas del ciudadano Juez que transcribió en la sentencia, igualmente se puede evidenciar dichas contradicciones a saber: El ciudadano Frank Cedeño afirmo según el acta del debate que corre al folio 236 que; “si yo vi un arma al momento de la detención eran unos chopos, es todo.” Luego en la sentencia en los hechos acreditados en el juicio, en las testimoniales, se transcribe como su declaración entre otras cosas que: “Nos encontrábamos en el local de la charcutería y cuando íbamos a cerrar, entran tres personas armadas, quienes rompieron la puerta. Sacaron celulares y dinero, luego emprendieron la huida, hicieron un disparo, la policía llego y apreso a uno. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: c) Eran jóvenes morenos uno catire que se quedo en la puerta…” (El subrayado nuestro)
En el acta del debate del 7 de febrero, corre inserta parte de la declaración del funcionario Julio Bermúdez, a los olios 235 y 236, de las cuales se desprende textualmente lo siguiente: el Ministerio Público pidió dejar constancia de lo siguiente: “ Se le encontró un chopo cundo se le realizo la revisión corporal, es todo” (El subrayado nuestro). Luego en la sentencia en la declaración de este funcionario transcrita por el Tribunal se dice: “…Se le hizo la revisión corporal y portaba un morral, un teléfono y una cantidad de dinero que no recuerdo… (El subrayado nuestro). Luego a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “d) La victima nos indico que habían utilizado una escopeta o algo así, e) Que se le incauto una o dos armas de fabricación casera con un cartucho percutido y otro sin percutir, f) Que la victima no dijo que había detonado el arma y tampoco que había disparado, g) Se le hallo un arma (chopo) l ciudadano detenido…” (El subrayado nuestro). El funcionario Cruz Rodríguez en su declaración que corre inserta al acta del debate en el folio 236, a pregunta del Ministerio Público y quien solicito dejar constancia de lo siguiente: “la arma de fabricación cacera incautadas puede usted indicar si el disparo que usted escucho provino de esa arma, si por cuanto esta percutida. “ (Sic) (El subrayado nuestro). El funcionario Jesús Hernández quien declaro el 21 de marzo, según acta del debate que corre inserta a los folios 305 al 308, se dejo constancia del interrogatorio del Ministerio Público por petición suya lo siguiente: “Yo vi cuando el ciudadano que avistamos que aprendimos lanzo el bolso, (sic) contentivo del arma, el teléfono y el dinero, fueron dos chopos, uno con un cartucho percutido y el otro con uno sin percutir” (El subrayado nuestro). Luego en la sentencia en su testimonio de los hechos acreditados en le juicio se transcribe lo siguiente: “… y avistamos a un ciudadano que iba corriendo y al darle la voz de alto, este solto unos objetos que resultaron ser dos armas caseras chopos…a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: c) No recuerdo quien hizo la revisión del ciudadano detenido, d) Yo vi vi lo que sacaron del bolso, e) Al darle la voz de alto, se paro y lo lanzo los objetos que llevaba en las manos. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto: d) El detenido iba corriendo con los objetos en las manos, e) Presumimos que llevaba un arma de fuego y luego nos dimos cuenta de los objetos cuando se paro…” (El subrayado nuestro). En virtud a todo ello ciudadanos Magistrados, es que esta representación de la defensa considera que era importante que el Ministerio Público cumpliera con la carga que establece que el articulo 358 en cuanto la exhibición de las evidencias, así como el articulo 202 a en cuanto la cadena de custodio de evidencias hasta la finalización del proceso, ya que así lo estableció el legislador, y el tribunal en ningún momento lo autorizo a prescindir de ello, por el contrario, le ordeno la consignación y exhibición de dichas evidencias en el debate oral y público, para que pudiesen realizarse los actos de defensa concernientes a ellos; ya que este procedimiento y proceso penal hay muchas dudas. Por todo lo antes planteado ciudadano Magistrados, es que solicito muy respetuosamente que la presente sentencia sea revocada, y se dicte una decisión propia al fondo del asunto, que declare la absolutoria de mi representado, ya que dichos objetos no aparecen por ningún lado, lo cual deja mucho que pensar en cuanto los famosas siembra por parte de los cuerpos de seguridad; y en el peor de los casos, que se ordene la realización de un nuevo juicio ante el tribunal distinto de a quo. CAPITULO VI. QUINTA DENUNCIA. POR FUNDARSE EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la incorporación de pruebas de manera ilegal: En primer lugar tenemos ciudadanos Magistrados, que al revisar el escrito acusatorio, el cual corre inserto en la primera pieza a los folios 38 al 44, y el Auto de Apertura a Juicio, que riela igualmente a la primera pieza a los folios 94 al 96 podemos observar, que el Ministerio Público al ofrecer los medios de prueba, ofreció entre las testimoniales, la del funcionario JESÚS FARÍAS, adscrito al CICPC del Estado Nueva Esparta, quien realizo l experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, N° 9700-073-LCR-1142-b-535-10, de fecha 14/12/2010; sin embargo, al continuar con la revisión de dicho escrito, se observa que en ningún momento ofreció para su incorporación al juicio el informe de la experticia a que
Evidentemente este proceder viola lo referente a la incorporación de la experticia y el testimonio del experto; en cuanto a ello, la defensa se opuso en todo momento a la apreciación de dicho informe tanto escrito como oral. Al respecto se cito y se citan suficientes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , referente al tema, a saber: Sentencia N° 387 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-130 de fecha 13/08/2002
“Establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente. “(El subrayado nuestro). Sentencia N° 314 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0046 de fecha 15/06/2007: “…la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practico el examen medico legal a la victima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad. pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que le dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozca e informen sobre ellos, tal como lo dispone el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.” (El subrayado nuestro). Del análisis de las siguientes máximas jurisprudencias ciudadanos Magistrados, podemos observar como se ha establecido claramente, ratificando lo establecido por el Legislador en el articulo 239; que necesariamente, se debe ofrecer el dictamen pericial de que las partes pretende valerse, que este debe ser ofrecido conjuntamente con el testimonio de quien la realiza y suscribe, excepto las que realicen bajo la modalidad de la prueba anticipada; que quien pretenda valerse de ella debe consignarla al expediente antes de la realización de la Audiencia Preliminar, para que el Juez pueda verificar la misma y se puede pronunciar sobre su admisión, al igual que la contraparte tiene derecho a conocerla porque podría impugnar su admisión; y en consecuencia, es un acto preclusivo que tiene su momento de realización en la etapa de investigación y su ofrecimiento y consignación en la etapa intermedia para que posteriormente en el juicio sea incorporado al debate con el testimonio del experto. En resumen ciudadanos Magistrados, en referencia a estos puntos tenemos que mediante la incorporación ilícita de pruebas, que resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, el tribunal de juicio condeno a mi representado; por el delito de robo agravado, sin haber probado legalmente la existencia de las armas, y que en todo caso, estas realmente sirvan como tales, que sean idóneas, eso solo se puede probar mediante el dictamen pericial legalmente ofrecido, admitido e incorporado, conjuntamente con el testimonio del experto que la realizo y suscribió; es decir, tenemos un robo agravado sin armas, y con un testigo victima que fue incorporada de manera ilegal violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva dictar decisión propia al fondo del asunto, mediante la cual anule la recurrida y absuelva a mi representado de la acusación por el delito de robo agravado, o el peor de los casos, si no compartiere este criterio, se anule la sentencia del a quo y ordene la realización de un nuevo juicio. MEDIO DE PRUEBA. Ofrezca como medio de prueba el acta del debate que se desarrollo en este juicio, donde constan las distintas situaciones que ocurrieron y las situaciones que se pidió dejaran constancia. PETITORIO. En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer termino se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE lo que corresponda según los distintos planteamientos en cada capitulo del recurso. Alos efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a celebración de la audiencia oral respectiva…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
PUNTO PREVIO
A los fines de resolver la presente apelación, es menester primariamente realizar ciertas consideraciones previas en virtud de la Solicitud de Nulidad, peticionada como Punto Previo a la presente Apelación por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, en su carácter de recurrente de autos, como se observa de los siguientes planteamientos:
“…CAPITULO I. PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE NULIDAD. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; el siguiente punto previo de Solicitud de Nulidad, se hace necesario y consiste en, PRIMERO: la Audiencia Preliminar se celebro ante el Tribunal Segundo Control (2) en fecha 19 de mayo del 2011, admitiéndose la acusación y ordenándose el pase a juicio mediante Auto de fecha 23 de mayo del mismo año. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el desarrollo de dicha audiencia la Ciudadana Juez subvirtió el orden procesal de la misma, causando con ello lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, tales como: derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 49. Los cuales vician dicha audiencia y lo que de ella se desprenda, haciéndola merecedora de la declaración de Nulidad Absoluta, la cual puede ser denunciada y declarada en todo estado y grado del proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte).
En tal sentido, debemos indicar, que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente en la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, al respecto esta Corte de Apelaciones, señala que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el Tribunal en funciones de Juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a la referida solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar se celebro ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 19 de mayo del 2011, dicha solicitud, debe ser declarada IMPROCEDENTE, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de realizadas las consideraciones previas que anteceden, y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso Judicial interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma Oral por el impugnante de autos al celebrarse la Audiencia Oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:
Observamos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando tres (3) vicios in procedendo y dos (2) in iudicando, basados específicamente, la primera delación en la supuesta Violación de Normas relativas a la Concentración, denuncia ésta que la sustenta en el Numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, una segunda denuncia de infracción por la presunta Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica sustentándola en el Numeral 4° del artículo 452 Ejusdem. Una tercera denuncia, por la supuesta Falta de Motivación del fallo recurrido, con base al Ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem; Como cuarta denuncia de infracción, invoca una hipotética violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en atención al numeral 4° del artículo 452 Ejusdem; y por último, indica el vicio de que fueron incorporadas pruebas enfrasca violación del Principio del Juicio Oral, sustentando la misma en el Numeral 2° del citado artículo. En razón a dichas denuncias, el apelante de autos solicita de esta Alzada, que anule la sentencia impugnada y se ordene lo que corresponda según los distintos planteamientos en cada capitulo de su recurso.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primeramente, la denuncia por Falta de Motivación invocada por la Apelante de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha la consideración anterior, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la Motivación de la Sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, que el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Por tales conceptos, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al sentenciador, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la Ley Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma como lo es el caso de narras; es decir, siempre y cuando el recurso judicial en cuestión satisfaga las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observamos de los autos que conforman la presente incidencia recursiva que el recurrente de autos hace especial énfasis en el vicio de Inmotivación alegado, señalando, que:
“…CAPITULO IV. TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Primero afirma que vio cuando el ciudadano que avistaron y detuvieron lanzo el bolso contentivo de arma (plural) el teléfono y el dinero, luego, que fueron dos chopos; pero luego resulta que no; no fue en el bolso, porque al mismo tiempo el vio al ciudadano corriendo y que al darle la voz de alto soltó unos objetos que llevaba en las manos que resultaron ser dos chopos, y de paso, no recuerda quien hizo la revisión del ciudadano como si hubiera habido muchos funcionarios en le procedimiento. Al igual que del testimonio incorporado por cierto de manera ilegal al debate oral y público, de la ciudadana Lorena Bermúdez, se desprende que uno de ellos llego en una bicicleta y que luego se fueron y dejaron allí abandonada; se pregunta esta representación, ¿Qué paso con esa bicicleta? ¿Será que no es importante al proceso para demostrar las afirmaciones de las partes? ¿Si la policial se traslado al local donde quedo esa bicicleta porque no aparece como evidencia? ¿Será más fácil huir corriendo que una bicicleta? En cuanto a la cadena de custodio según el acta de aprehensión policial se habla de dos planillas de cadena de custodio a saber: la Nº 0336-12-10 ambas del 13 de diciembre del 2010, sin embargo, fue incorporada una sola, la o335-12-10, mientras la 0336-12-10, no se sabe donde esta, nunca apareció, al igual que las evidencias tampoco aparecieron nunca en el debate. Mientras la 0335-12-10 que se refiere a las presuntas armas artesanales, fue cuestionada por la defensa por varios motivos a saber, sobre los cuales el tribunal no dijo nada, haciendo silencio al respecto; esa planilla según el acta policial que corre a los folios 3 y 4 de la primera pieza, establece que dichas evidencias fueron entregadas al funcionario sub./Inspector Armando García; según la planilla la entrega la hace el Agente Julio Bermúdez, pero al revisar la planilla de cadena de custodio que corre inserta al folio 10 de la primera pieza, se observa que quien recibe no es el sub./Inspector Armando García, SIMO Esteban González posteriormente esas armas supuestamente fueron enviadas al CICPC para la experticia correspondiente, pero ala revisar 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no hay relación en el iter procedimental para que esas evidencias fueran llevadas al despacho y regresan a polimariño; de hecho, el experto fue el Detective Jesús Farías, y la firma de ese funcionario no aparece en la mencionada planilla ni recibido, ni entregado la evidencia. Se pregunta la defensa, ¿Tendrá relación eso con las divergencias en las declaraciones de los distintos sujetos procesales en cuanto a si había armas y cuantas eran, y su desaparición? De igual manera, al observar las firmas y los nombres de los funcionarios que aparecen en la planilla específicamente en el folio 10 en su cara anterior, se puede apreciar claramente, que eso fue escrito por una sola persona, es la misma letra y casi la misma firma; y se prueba claramente al comparar la firma del Agente Julio Bermúdez que supuestamente esta en esa planilla; con la que también aparece de el, en el acta policial como funcionario actuante. Es evidente que con todo esto queda claro que el ciudadano Juez no realizo el análisis individual y entre si, de todas las pruebas.
Nos preguntamos, ¿De donde el Juez obtuvo el convencimiento para sentenciar por robo agravado si no hubo dictamen pericial incorporado al proceso; tampoco hubo exhibición de las evidencias, y por el contrario, hubo un gran cúmulo de contradicciones? ¿Qué ha de entenderse por constesticidad de los testigos para tener certeza de sus declaraciones y de su como ocurrieron los hechos? Es evidente que esta sentencia esta viciada por inmotivada. En virtud a todo ello Magistrados, es que esta representación de la defensa considera que era importante que el Ministerio Público cumpliera con las carga que le establece el articulo 358 en cuanto a la exhibición de las evidencias, así como el articulo 202 a en cuanto a la cadena de custodio de evidencias hasta la finalización del proceso, ya que así lo establecido el legislador, y el tribunal en ningún momento lo autorizo a prescindir de ello, por el contrario, le ordeno la consignación y exhibición de dichas evidencias en el debate oral y publico, para que pudiesen realizarse los actos de defensa concernientes a ellos,; ya que este procedimiento y proceso penal hay muchas dudas. Sobre cuantas armas eran realmente, quien tenia cual, sus características, lo del bolso ya que se habla de que se lo incautaron al acusado que es moreno y había entrando presuntamente al local, pero la señora Lorena dice que el que se quedo en la puerta tenia el bolso cruzado, y su esposo el señor Frank dice que el que se quedo en la puerta era un catire, características que no corresponden con el acusado. Al igual que el teléfono y el dinero, que no se acredito por ningún medio la existencia y pertenencia de los mismos; los supuestos expertos que colocaron la Policía Municipal a realizar la mencionada experticia no son tales expertos, no tienen experiencia ni formación académico para ello, lo cual se evidencio en el debate con el interrogatorio de la defensa a los mismos funcionarios. No se presento ningún tipo de documentación sobre la existencia y propiedad del teléfono, ni número telefónico, ni prueba de informe de la compañía telefónica. Igualmente sobre el dinero, unos funcionarios sin cualidad de expertos dando dictámenes sobre la autenticidad de un papel moneda…”.
Ante tales planteamientos de denuncia, referidas particularmente a las normas relativas a la apreciación y carga de ciertas probanzas que hiciera el Juez de la recurrida en la sentencia Impugnada, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica, la utilidad o no de la misma dada por la recurrida a dichas probanzas y su exigua o completa motivación del fallo adversado.
Este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O QUE NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.
De igual tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que:
“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo el entendido de que el Proceso Penal, constituye la realización del derecho penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. Puesto que, al juez de la recurrida al limitarse solo a señalar que las testifícales de los funcionarios actuantes: JESÚS HERNÁNDEZ, JULIO BERMÚDEZ y CRUZ RODRÍGUEZ, quienes aprehendieron al Justiciable ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ; y además, con las testifícales de los ciudadanos: FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, YURIBEL DEL VALLE BERMÚDEZ y LORENA BERMÚDEZ, quienes depusieron en juicio como testigos presénciales, y al concatenar sus dichos con los de la victima FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN y con la documental ofrecida, admitida y valorada, le permitió a la recurrida condenar por el delito de ROBO AGRAVADO, al referido Justiciable, pero de manera alguna explica como concateno o adminículo dichas probanzas, ni siquiera expone cuál es la documental que aprecia?, tal y como se denota del fallo apelado, cuando expresa vagamente, lo siguiente:
“…Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2010, quien una vez ocurrido el hecho salió en persecución de uno de los agresores y al avistar a una unidad policial, llamó su atención y procedió a informarles a los funcionarios sobre el hecho del cual había sido víctima, procediendo a abordar dicha unidad y a hacer un recorrido por las adyacencias, avistando a unos funcionarios motorizados que ya habían aprehendido a un ciudadano, a quien le incautaron dos armas de fuego tipo chopo y un morral con objetos y bienes que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, y en tal virtud, los funcionarios policiales procedieron a la detención del hoy acusado. A este respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento. Al juicio oral y público, comparecieron y declararon los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, JESÚS HERNÁNDEZ, JULIO BERMÚDEZ Y CRUZ RODRÍGUEZ, por ser éstos quienes aprehendieron al hoy acusado, ciudadano ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, como la persona autora del delito denunciado; así como los ciudadanos FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, YURIBEL DEL VALLE BERMÚDEZ, y LORENA BERMÚDEZ, quienes comparecieron y depusieron en juicio, y por ende, se pudo tener conocimiento de los hechos, tanto desde la perspectiva de los principales testigos presénciales, y de la víctima; así como también de quienes estuvieron presentes al momento de la detención del acusado. Al concatenar lo ocurrido desde la óptica de la víctima, FRANK JOSÉ CEDEÑO FERMÍN, con los testimonios de los ciudadanos YURIBEL DEL VALLE BERMÚDEZ, y LORENA BERMÚDEZ; así como los testimonios de los funcionarios aprehensores, JESÚS HERNÁNDEZ, JULIO BERMÚDEZ Y CRUZ RODRÍGUEZ, en conjunto con los testimonios de los funcionarios FAVIOLA PIÑA, DARWIN SILVA y JESÚS FARÍAS; y la documental ofrecida, admitida y valorada, permite a éste juzgador verificar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los testimonios incorporados de personas que estuvieron presentes para el momento de suscitarse los mismos, pues tales elementos probatorios conocidos permiten conjeturar los desconocidos y ASÍ SE DECIDE…”.
Se observa de tales argumentos, que la Recurrida incumplió su deber de exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas de testigos, documentales, etc. indicando por lo menos de forma resumida, las respuestas que el testigo dio al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por la Apelante de autos, en virtud de la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. Por lo tanto, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la presente Apelación en cuanto al referido particular de Impugnación atinente a Falta de Motivación del fallo recurrido, con base al Ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem, esgrimita por el Apelante de autos abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, en su carácter de defensor del Justiciable ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, ya que la razón le asiste pues la sentencia apelada adolece del vicio de Inmotivación denunciado. En consecuencia, de ANULA la sentencia apelada y se ORDENA a realizar un celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a las demás denuncias de infracción delatadas por el recurrente de autos abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, en su carácter de defensor del Justiciable ANDRÉS ELOY CHINCHILLA NARVAÉZ, y como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectada, conllevo a ANULAR el fallo apelado y que se ORDENARA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer las otras denuncias señaladas, en virtud de que la Sentencia Apelada fue anulada. ASI SE DECLARA.
|